Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 10,383, de 8 de Agosto de 1952: 1) Substitúyese el artículo 68, por el siguiente: 'Artículo 68.o La organización del Servicio Nacional de Salud estará constituida por: 'Sus órganos Directivos que son: El Director General y el Consejo Nacional: 'Dos Departamentos: Técnico y Administrativo; 'Una Secretaría General, y 'Las Direcciones Zonales. 'Los Departamentos: Técnico y Administrativo tendrán competencia nacional y de ellos dependerán las reparticiones que integren el Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con el Reglamento. 'La Secretaría General será el organismo coordinador, sin acción directiva ni ejecutiva. 'La Dirección Superior del Servicio Nacional de Salud, estará a cargo del Director General, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga al Consejo. 'El Jefe del Departamento Técnico será el subrogante del Director General y deberá ser médico chileno con más de diez años de profesión. 'La composición del Consejo será la siguiente: 'a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social que lo presidirá; 'b) El Director General del Servicio Nacional de Salud, que lo presidirá en ausencia del Ministro; 'c) El Director General del Servicio de Seguro Social; 'd) Dos representantes de la Facultad de Biología y Ciencias Médicas de la Universidad de Chile, uno de los cuales será el Decano de la Facultad y el otro, designado por ella; 'e) Dos representantes médicos designados por el Consejo General del Colegio Médico de Chile, elegidos en votación unipersonal; 'f) Dos representantes del Presidente de la República; 'g) Dos representantes patronales, elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones: Sociedad de Fomento Fabril; Sociedad Nacional de Minería; Sociedad Agrícola del Norte; Sociedad Nacional de Agricultura; Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco; Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno, y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia; 'h) Dos representantes de los obreros, que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, los que serán designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por las directivas de los sindicatos con personalidad jurídica, que tengan más de 750 obreros afiliados. 'Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal. 'Será miembro, además, del Concejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos que señala el artículo 9.o de la ley N.º 13,211. 'Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra f) de este artículo. 'Las ternas a que se refieren las letras g) y h) de este artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. 'Las designaciones previstas en las letras g) y h) las efectuará el Presidente de la República de entre las personas que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de los cargos de Consejeros a que se refieren dichas letras, no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas. 'El quórum para sesionar será de siete miembros. 'La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.'. 2) Reemplázase la letra i) del artículo siguiente: 'i) Celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles. En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus facultades en el Director General o en organismos dependientes del servicio. 3) Reemplázase la frase final del artículo 73, por la siguiente: 'En la provisión de estos cargos se preferirá a los que, a juicio del Director General y del Consejo reúnan mejores condiciones de idoneidad.' 4) Substitúyese el artículo 74, por el siguiente: 'Artículo 74.o El país se dividirá en las Zonas de Salud que determine el Reglamento y cada una de ellas estará a cargo de un Director, médico, a tiempo completo, que no podrá ejercer privadamente su profesión y de quien dependerán todos los Servicios de la Zona. 'La Dirección Zonal de Salud es el organismo descentralizado que tiene a su cargo las acciones de fomento, protección y recuperación de la salud en un área geográfica del país. La modificación de las áreas de jurisdicción se hará por el Presidente de la República, previo acuerdo del Concejo Nacional de Salud a propuesta del Director. 'Las Direcciones Zonales desarrollarán sus funciones técnicas por intermedio de los hospitales y de sus propios equipos de saneamiento. 'Las Direcciones Zonales tendrán las atribuciones resolutivas que el Reglamento señale y que el Director General les delegue a fin de lograr una efectiva descentralización, especialmente en lo que a presupuesto y personal se refiere. 'De los hospitales formarán parte las policlínicas y consultorios periféricos, los cuales servirán a los habitantes de las áreas geográficas respectivas en que se dividen las zonas. 'La Dirección de los Hospitales será desempeñada por un médico chileno que haya servido como médico de hospital tres años a lo menos. Bajo una misma dirección podrán agruparse dos o más hospitales. 'Los Directores de Hospitales tendrán las atribuciones resolutivas que el Reglamento señale y las que el Director General les delegue a fin de lograr una efectiva descentralización, especialmente en lo que a presupuesto y personal se refiere. 'El Consejo a propuesta del Director General y cuando las necesidades del Servicio lo requieran contratara Administradores de Hospitales. Estos actuarán bajo la dependencia de los Directores y sus funciones serán fijadas en el Reglamento. Si el contratado es funcionario del Servicio Nacional de Salud, conservará su cargo en la planta y podrá reasumirlo al término de su contrato.'
