Artículo 1.o Los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, deberán ser designados en las escalas de categorías, grados y sueldos establecidos en el artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 40, de 23 de Noviembre de 1959, de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes. Exceptúanse de esta disposición los funcionarios afectos a la ley N.o 10,223 y los regidos por el Código del Trabajo.
Artículo 2.o Los funcionarios del Servicio Nacional de Salud tendrán como únicas remuneraciones las asignadas en la escala del artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 40, según su categoría o grado. No obstante, el personal que fuere encasillado en algunos de dichos empleos, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202.o de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de trabajo nocturno y trabajos en días festivos y feriados, de acuerdo con el Estatuto de los Funcionarios de la Administración Civil Fiscal, viáticos, asignación de zona y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración. Igualmente tendrán derecho a percibir los gastos de representación asignados al cargo que desempeñen. Asimismo dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.
Artículo 3.o Sin perjuicio de las atribuciones sobre nombramientos que la ley numero 10,383 otorga la Consejo del Servicio Nacional de Salud y al Director General, el encasillamiento del personal deberá efectuarse en los siguientes escalafones y entre las categorías y grados que se indican a continuación: I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA: Escalafones de: a) Abogados, de la Categoría 3.a º Grado 5.o b) Ingenieros, de la Categoría 3.a º Grado 5.o c) Arquitectos, de la Categoría 3ª. º Grado 5.o d) Ingenieros Comerciales, Categoría 3.a Grado 7.o e) Ingenieros Agrónomos, Categoría 5. a Grado 6.o f) Constructores Civiles, Categoría 6.a. a Grado 7.o g) Enfermeras Universitarias, Categoría 6.a a Grado 7.o h) Asistentes Sociales, Categoría 6.a a Grado 7.o i) Matronas, Categoría 6.a a Grado 10.o j) Veterinarios, Categoría 3.a a Grado 5.o k) Contadores, Categoría 3.a. a Grado 9.o l) Psicólogos, Grado 2.o a 4.o ll) Nutriólogas, Grado 1.o al 9.o m) Kinesiólogos, Grado 1.o al 9.o ESCALA ADMINISTRATIVA: a) Administrativos, Categoría 5.a. al 17.o b) Personal de Servicio, Grado 10.o al 19.o
Artículo 4. º Para los efectos de la designación en la escala directiva, profesional y técnica, decláranse que son cargos directivos: Jefe Departamento Administrativo de la Dirección General. Secretario General del Servicio. Jefes de Sub-Departamentos de la Dirección General Jefe de la Central de Abastecimiento. Tesorero General del Servicio. Para los mismos efectos decláranse profesionales y técnicos todos los cargos señalados en dicha escala en el artículo anterior.
Artículo 5.o La designación del personal de acuerdo con las disposiciones anteriores deberá efectuarse en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 6.o El personal que no quedare encasillado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 203.o de la ley N.o 13,305.
Artículo 7.o El personal en actual servicio que fuere encasillado en alguno de los cargos de las escalas a que se refiere el artículo 2.0 y que estuviere gozando de una renta superior a la asignada en él, percibirá la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 8.o El personal del Servicio Nacional de Salud a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley estará regido sólo por el Estatuto de los Funcionarios de la Administración Civil Fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, los empleados conservarán el régimen previsional vigente a la fecha del presente decreto con fuerza de ley, y continuarán, cuando corresponda, afectos en todo al régimen de asignación familiar de la ley N.o 7,295. En consecuencia, derógase el artículo 14.o transitorio de la ley N.o 10,383 y toda otra disposición general o especial que establezca un régimen distinto a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 9.o El Presidente de la República, a proposición del Consejo, podrá autorizar la contratación, conforme a las disposiciones del Código del Trabajo, a empleados técnicos especializados, para labores determinadas.
Artículo 10.o El mayor gasto que signifique la aplicación del presente decreto con fuerza de ley será de cargo de los ítem de remuneraciones del Presupuesto del Servicio Nacional de Salud para 1960, el que se incrementará con la suma de Eº 3.100.000 de cargo del ítem 06/01/13 del Presupuesto Nacional vigente.