Artículo 1
"Artículo 1° Concédese amnistía a todas las personas responsables de cualesquiera delitos o infracciones penados por la ley número 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, sobre Defensa Permanente de la Democracia, perpetrados con anterioridad al 18 de Octubre de 1955, y a todos los actualmente procesados y condenados por delitos castigados en dicha ley y cometidos con anterioridad a la fecha antes señalada. No obstante, la amnistía que se concede por el inciso precedente no beneficiará a aquellos que hubieren sido condenados o que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren procesados por incitación o participación en la perpetración de los delitos de homicidio, lesiones graves, robo o incendio, o de los crímenes y simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal.
