Artículo UNICO
"Artículo único.- Prorrógase en noventa días, a contar de la fecha de la vigencia de la presente ley, el plazo establecido por el artículo 22 de la ley N° 11,828, para que el Presidente de la República dicte el Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Dentro de ese término, la Comisión Especial a que se refiere la disposición señalada, tendrá un plazo de sesenta días, contados desde la vigencia de la presente ley, para proponer al Presidente de la República el texto del mencionado estatuto. Los acuerdos de la Comisión se tomarán por simple mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente. Se prorrogan igualmente, por el año 1955, las disposiciones de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21 de la ley N° 11,828".
