Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 11,856, de 30 de Julio de 1955, por los siguientes: "Autorízase al Banco del Estado de Chile para emitir bonos o títulos de inversión cuyo valor se reajustará cada año calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del D. F. L. N° 357. El producto de la emisión o emisiones no podrá exceder de la suma de $1.140.000.000. El interés no será superior al 3 1/2% anual sobre el capital reajustado y la amortización será acumulativa de modo que extinga la deuda en el plazo de 15 años. Los bonos podrán ser adquiridos por el Fisco, las Municipalidades, las instituciones semifiscales y las instituciones de previsión; pero ninguna de estas entidades podrá transferirlos al público mientras un decreto supremo refrendado por el Ministro de Hacienda no lo autorice. Serán aplicables a estos bonos las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 9° del D.F.L. N° 357."
