"Artículo 1°.- Apruébase el Convenio celebrado en Santiago el 10 de Diciembre de 1954 por el Gobierno de Chile y los productores de Salitre e introdúcense en el texto de la ley N° 5,350 las modificaciones contenidas en las cláusulas del mismo Convenio.
Artículo 2°.- El 40% de la participación fiscal que se obtendrá por aplicación del Convenio de que trata el artículo 1°, se destinará exclusivamente a la pavimentación del camino longitudinal de Arica a Santiago. Para este objeto, los recursos se depositarán y llevarán separadamente en la cuenta especial creada por la ley N° 11,508, de 2 de Marzo de 1954, denominada "Camino Pavimentado Longitudinal" y contra esos recursos sólo se podrá girar para los fines señalados en este inciso. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior serán aplicables las disposiciones de los artículos 6°, 7° y 9° de la ley N° 11,508, ya señalada. Las disposiciones de los dos incisos precedentes regirán desde el 1° de Enero de 1957."