Artículo UNICO
"Artículo único: Concédese una bonificación por una sola vez, a los actuales pensionados de vejez, invalidez, viudez y orfandad del Servicio de Seguro Social y a todos los actuales pensionados de la Caja de la Marina Mercante Nacional, de conformidad con las normas siguientes: a) las personas que gozan de una pensión de invalidez, vejez o viudez tendrán derecho a una bonificación de $ 10.000, y b) cada uno de los huérfanos que gozan de una pensión de orfandad, tendrá derecho a una bonificación de $ 2.000. Las respectivas oficinas del Servicio de Seguro Social y de la Caja de la Marina Mercante Nacional pagarán directa y personalmente a cada uno de los beneficiarios la totalidad de la bonificación a que se refiere esta ley, sin que puedan hacerse valer para estos efectos mandatos especiales de ninguna clase. En el caso de los huérfanos a que se refiere la letra b), obrarán en su nombre, válidamente, las personas o entidades a cuyo cuidado se encuentren. Se declaran nulos y sin valor los pactos o convenciones que se hayan celebrado o se celebren condicionados o relacionados con el pago de la bonificación citada o que directa o indirectamente importen una disminución de las sumas que correspondan a los beneficiarios. El gasto que importe el cumplimiento de la presente ley se imputará a los excedentes de las respectivas instituciones, quedando éstas autorizadas para modificar sus presupuestos.".
