FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY 5.350, DE 8 DE ENERO DE 1934, QUE ESTABLECIO EN FAVOR DEL ESTADO EL ESTANCO DE LA EXPORTACION Y EL COMERCIO DEL SALITRE Y DEL YODO EN CHILE Y CREO LA CORPORACION DE VENTAS DE SALITRE Y YODO DE CHILE.
Ley 12033 · 35 artículos · Versión BCN: 1956-08-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° Por exigirlo el interés nacional, se establece en favor del Estado, y en las condiciones que fija esta ley, el estanco de la exportación y el comercio del salitre y del yodo en Chile. Sin embargo, el Presidente de la República, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, podrá ceder o arrendar por un plazo que no exceda de 35 años, el derecho al estanco a la persona jurídica, que con el nombre de Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, se crea por la presente ley. En consecuencia, la exportación y comercio de estos productos sólo podrá hacerse por el Estado o por la Corporación a que se ha hecho referencia. El estanco declarado por la presente ley, cesará en caso de disolución de la Corporación o de término del contrato de cesión o arrendamiento referidos. Se entiende por salitre toda sal o mezcla de sales con ley de nitrato de sodio y, por yodo, cualquiera materia con ley de yodo derivado del tratamiento en Chile de sales naturales, aguas termales, vegetales o de líquidos o sólidos resultantes de este tratamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Directorio de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, autorizar la libre exportación y comercio de un producto con ley hasta de 15 por ciento de nitrato de sodio y hasta 2 por mil de yodo, cuando ese producto no perturbe el mercado del salitre y del yodo. La Corporación podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, establecer a su favor la exclusividad de la exportación y venta de parte o todos los subproductos derivados de la industria salitrera. Lo dispuesto en los incisos 1° y 5° de este artículo, no comprende las compraventas que se hagan dentro del país, de salitre, yodo y subproductos que el Estado o la Corporación haya vendido.
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Artículo 2
Artículo 2° Serán aplicables y extensivas a los subproductos elaborados por industriales adheridos a la Corporación, las disposiciones de la ley 5.350, modificada por ley 12.018, en lo referente a régimen cambiario de retorno del costo industrial, participación del Fisco en las utilidades, o régimen tributario según corresponda, y exenciones de impuestos y derechos. En la misma forma, lo serán a las operaciones auxiliares, como por ejemplo, de ferrocarril, puerto, etc.
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Artículo 3
Artículo 3° Los objetos de la Corporación son los de adquirir de las empresas productoras salitre, yodo y demás subproductos derivados de la industria salitrera, venderlos, exportarlos, transportarlos, distribuirlos, hacer su propaganda, efectuar y celebrar en general, las operaciones de comercio, enajenaciones y demás que expresa esta ley, y que constituyen los fines de la Corporación. La Corporación podrá realizar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines y contraer toda clase de obligaciones relacionadas con la compra, movilización, distribución, propaganda y venta del salitre, del yodo y demás subproductos derivados de la industria salitrera.
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Artículo 4
Artículo 4° La Corporación se regirá por esta ley y por los Estatutos dictados por el Presidente de la República, de acuerdo con la misma ley. Los Estatutos podrán ser modificados por el Presidente de la República, sólo a propuesta del Directorio de la Corporación, y siempre que estas modificaciones no contrarien las disposiciones de la presente ley. Toda modificación se inscribirá en el Registro de Comercio de Santiago, y se publicará en el "Diario Oficial" dentro del plazo de 30 días, a contar desde la fecha del respectivo decreto supremo.
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Artículo 5
Artículo 5° Para participar en las ventas del salitre y de yodo todo productor o empresa productora deberá declarar, por escritura pública, su adhesión a la Corporación. Esta declaración se inscribirá en el Registro de Comercio de Santiago, y, cumplido este trámite, gozará la empresa de los derechos y quedará sujeta a las obligaciones que por esta ley y los Estatutos correspondan a las empresas productoras.
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Artículo 6
Artículo 6° Se considerará como fecha inicial de las operaciones de la Corporación, el 1° de julio de 1933.
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Artículo 7
Artículo 7° El domicilio de la Corporación será, en lo sucesivo, la ciudad de Santiago, y todas las inscripciones que correspondan a modificaciones de sus estatutos o a otros actos que de acuerdo con la ley deban inscribirse, se efectuarán en el Registro de Comercio de Santiago. Podrán establecerse agencias en Chile y en el extranjero.
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Artículo 8
Artículo 8° La administración de la Corporación corresponderá a un Directorio compuesto de once miembros. Cinco de ellos tendrán el carácter de Directores Fiscales, y lo serán: el Superintendente del Salitre, un Consejero del Banco Central de Chile, que elegirá cada tres años el Consejo de esa Institución, y tres personas que también cada tres años designará el Presidente de la República. Otros cinco Directores serán designados por los industriales, en proporción a su participación en las ventas. El otro Director que será el Presidente de la Corporación, y que deberá ser chileno, será elegido en sesión especial, con el voto de ocho Directores. Con el objeto de mantener la equivalencia actual de representación en el Directorio de la Corporación, se entenderán representadas por los Directores Fiscales las empresas salitreras con capacidad productiva y cuota de participación en las ventas cuando directa o indirectamente tengan interés efectivo o ingerencia en su administración el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma. Los Directores Fiscales tendrán el carácter de Jefes de Oficina, y sólo se podrán remover con acuerdo del Senado.
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Artículo 9
Artículo 9° En los acuerdos respecto de los cuales se exija el voto conforme de los Directores Fiscales, se entenderá cumplido el requisito siempre que se adopten con el voto favorable de tres de esos Directores.
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Artículo 10
Artículo 10° La Corporación quedará obligada a comprar a las empresas productoras adheridas y éstas a vender a aquélla el salitre y el yodo que produzcan, en las condiciones que esta ley señala.
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Artículo 11
Artículo 11° El precio de la producción de salitre, del yodo y de los demás subproductos que adquiera la Corporación será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor, por el año salitrero del 1° de julio al 30 de junio. La fijación de este precio la hará el Directorio de la Corporación previo dictamen de la Superintendencia del salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales. El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar intereses de capital, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República. Se incluirán en el costo industrial, respecto de cada productor: a) Una amortización ordinaria general del 8% del rendimiento F.A.S., calculado en dólares, del salitre, yodo y otros subproductos a granel en puerto chileno. Esta amortización se elevará en 4% para las empresas que mantengan sistemas de remuneraciones u otros beneficios y hayan realizado o realicen inversiones suficientes para proporcionar un nivel adecuado de vida a sus trabajadores y para la ampliación, mejora o transformación de sus instalaciones industriales. El derecho a este aumento de amortización será declarado por una sola vez para cada empresa por acuerdo del Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre; b) Los intereses pagados por préstamos contratados para la producción, aumento, mejora, diversificación y movilización de salitre, yodo y otros subproductos, incluyendo obras de bienestar social. Las tasas de estos intereses deberán se aprobadas por el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre; c) La parte de precio correspondiente al caliche fiscal explotado en los retazos y terrenos vendidos a los productores de acuerdo con el inciso 2° del artículo 30° de esta ley; d) las regalías que, por compras de caliches a otros dueños de terrenos salitrales, pague un productor determinado, para sus necesidades inmediatas, hasta un valor por tonelada de salitre, en terreno, que no exceda al que corresponda para las reservas fiscales en igualdad de circunstancias. Estas transacciones deberán ser aprobadas por el Directorio de la Corporación, oída la Superintendencia del Salitre. Para este rubro del costo regirán las mismas normas que para el cargo al costo del caliche fiscal, según la letra precedente; e) El monto efectivo del transporte ferroviario y de la movilización en los puertos, cuando estos servicios se realicen por empresas productoras de salitre que sean propietarias de ellos. Estos gastos deberán ser aprobados por la Superintendencia del Salitre. En caso de que estos servicios sean realizados por empresas no propietarias del salitre o subproductos movilizados, el monto que se cargará al costo será el que corresponde según las tarifas generales en vigor. En ningún caso podrá la Corporación fijar ni pagar como precio de adquisición del salitre, yodo y demás subproductos, uno superior al de la venta, deducidos sus gastos y obligaciones en el mismo año. El pago del precio del salitre vendido, lo hará la Corporación dentro del plazo de 6 meses contados desde la terminación del respectivo año salitrero. El pago del precio del yodo se hará mensualmente. La Corporación hará, mensualmente, con las garantías que estime suficientes anticipos en dinero a los industriales que lo soliciten, por sumas equivalentes al costo industrial del salitre producido dentro de la cuota que corresponda a este industrial en el período respectivo, y siempre que su costo de producción quede dentro de las disposiciones de la ley. También deberá la Corporación anticipar el dinero necesario para atender a todos los gastos que demande la colocación del salitre desde cancha oficina hasta el costado de la nave en el puerto de embarque. Estos anticipos se harán contra entrega del salitre a disposición de la Corporación, libre de todo gravamen y siempre que ésta pueda obtener los créditos necesarios para hacer los anticipos.
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Artículo 12
Artículo 12° Las nuevas inversiones que se efectúen a partir de la vigencia de la ley 12.018 destinadas al aumento, mejora o diversificación, movilización y embarque de la producción de salitre, yodo y otros subproductos, se amortizarán extraordinariamente en dólares, con cargo al costo industrial, a razón de un diez por ciento anual. Esta amortización regirá sólo hasta concurrencia del 50% del valor inicial de cada nueva inversión y en ningún caso la suma de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias podrá exceder del 20% neto del rendimiento F.A.S. del salitre, yodo y otros subproductos. El Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales y previo informe de la Superintendencia del Salitre, calificará la procedencia de esta amortización extraordinaria.
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Artículo 13
Artículo 13° Los precios y demás condiciones de venta del salitre y del yodo los fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales.
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Artículo 14
Artículo 14° Las cuotas que corresponderán en las ventas a las empresas productoras las fijará el Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo dictamen de la Superintendencia del Salitre. Estas cuotas regirán por períodos uniformes que el Directorio determinará y que no podrán exceder de 5 años y se calcularán sobre la base de la capacidad productora de las oficinas, al costo máximo aceptado por la Corporacion para las compras. Ninguna persona, reunión de personas, sociedad, empresa o consorcio de empresas podrá obtener, directa o indirectamente, un total de cuotas que exceda al 65 por ciento de la cuota anual de ventas. Si un productor o grupo de productores entregan salitre o yodo que por su presentación o calidad no se puedan colocar en el mercado en cantidades proporcionales a las respectivas cuotas de venta, el Directorio de la Corporación deberá pedir a dichos productores que transformen el salitre o yodo, con cargo a su respectivo costo industrial, en un producto cuya presentación física y condiciones químicas permitan venderlo en los mercados. La Corporación no podrá tomar salitre o yodo de determinada calidad correspondiente al stock de un productor, para liquidarlo por cuenta de otro productor, a menos que sea con el consentimiento del primero de ellos. Si las condiciones del mercado obligaren a vender salitre o yodo de determinada calidad en exceso de la cuota correspondiente al respectivo productor, éste tendrá derecho para que la producción entregada en exceso de su cuota normal de participación le sea liquidada como cuota adicional en ese año, aun excediendo al límite señalado en el inciso 2° de este artículo. También podrá excederse de este límite si otros productores no entregan oportunamente el salitre o yodo que les correspondería dentro de su cuota de participación. Tendrán derecho a asignación de cuota desde luego, de acuerdo con su capacidad productora sobre las bases indicadas, los productores que inicien, dentro de un período, explotación de oficinas que no hubieren sido consideradas en la fijación de cuotas vigentes. Las cuotas que se asignen a empresas segregadas en el curso de un período, serán deducidas de las cuotas de las Compañías en donde estas empresas se hubieren originado. El Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, dictará los reglamentos sobre fijación de cuotas, dentro de las bases fundamentales de esta ley. El Directorio deberá notificar por escrito a los productores, la fijación que haga de la capacidad productiva de sus respectivas oficinas, y éstos podrán, dentro de quince días, reclamar ante el Directorio de la fijación hecha, nombrando, al mismo tiempo, a un técnico de su empresa, para que la estudie nuevamente, de acuerdo con otro técnico que elegirá el Directorio de la Corporación, con prescindencia de los Directores que representan los intereses de las empresas reclamantes. Los dos peritos mencionados elegirán, antes de actuar, un tercero, de común acuerdo, que servirá de árbitro en caso de discordia. La fijación que hagan estos peritos por mayoría, servirá de base al Directorio de la Corporación para determinar la cuota que corresponderá en las ventas a las respectivas empresas productoras.
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Artículo 15
Artículo 15° El Directorio podrá, con el voto conforme de los Directores Fiscales, cancelar, reducir o suspender sus derechos a cuota a los productores que no entregaren la cuota que les hubiere correspondido.
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Artículo 16
Artículo 16° El Directorio con el voto conforme de los Directores Fiscales, podrá exigir de las empresas adheridas que distribuyan en las distintas zonas salitreras la producción necesaria para satisfacer sus cuotas, y en cuanto a clase de salitre, que la entrega se haga en proporción a las exigencias del mercado.
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Artículo 17
Artículo 17° Desde el 1° de Julio de 1933, las cuotas de venta de yodo serán iguales a las que tengan para salitre los respectivos productores. No tendrán derecho a cuota en ventas de yodo sino las empresas productoras con cuotas de venta de salitre en la Corporación. Si alguna empresa productora paralizare su producción de salitre, conservará su cuota en las ventas de yodo hasta el agotamiento de las existencias que tuviere al tiempo de la paralización.
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Artículo 18
Artículo 18° Los productores adheridos a la Corporación están obligados al cumplimiento de las obligaciones que la presente ley, los Estatutos de la Corporación o acuerdos de su Directorio, les impongan. Quedan especialmente obligados: 1°) A abstenerse de efectuar exportaciones de salitre, yodo y, en sus casos otros subproductos u operaciones comerciales de cualquiera naturaleza sobre dichos productos; 2°) A entregar a la Corporación, en las épocas que su Directorio señale, las cantidades de salitre y yodo que el mismo Directorio fije, y a las cuales los productores hayan quedado obligados, dentro de sus cuotas de participación en las ventas; 3°) A hacer las entregas referidas en las condiciones de calidad y envase que se hayan fijado por la Corporación; 4°) A mantener las existencias de salitre y yodo de que sean depositarios, en condiciones que aseguren su debida conservación; 5°) A observar en todas sus partes el artículo 25° de la presente ley. Sin perjuicio del derecho para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y de otras sanciones legales, el Directorio podrá imponer multas a los productores por incumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia en los incisos precedentes. Las multas en los cuatro primeros casos podrán ser hasta de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago por tonelada de salitre y hasta de cuarenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por quintal de yodo y en el quinto, hasta de diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción. Las demás infracciones serán penadas en conformidad a lo que dispongan los Estatutos. Las multas a que se refieren los incisos precedentes serán aplicadas por el Directorio, después de oír al interesado, y con el voto conforme de los representantes fiscales. Tendrá mérito ejecutivo la copia de estos acuerdos del Directorio, certificada su autenticidad por un notario. El producto de las multas establecidas por el presente artículo y por el artículo 24° deberá entregarse anualmente por el Directorio a la Junta de Beneficencia del departamento en que esté ubicada la oficina salitrera en que se hubiere cometido la infracción. Mientras esté pendiente el pago de las multas, el Directorio podrá retener las sumas que correspondan al infractor, hasta su entero, y el infractor no podrá reclamar lo retenido hasta que haya pagado las multas, sin perjuicio de las acciones que para su reintegro pudiera ejercitar ante el Tribunal Arbitral correspondiente.
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Artículo 19
Artículo 19° El 40% de las utilidades en salitre, yodo y subproductos corresponderá al Fisco, como precio de la cesión o arrendamiento a que se refiere el artículo 1° o al impuesto a las utilidades, según se trate o no de productos sometidos a estanco. El saldo restante de las utilidades corresponderá a los productores. Las utilidades de la Corporación serán las diferencias entre el precio que ella pague por el salitre, yodo y subproductos que adquiera, según se establece en el artículo 11° y los precios de venta obtenidos, previa deducción de sus gastos y todas las demás que obtuviere de sus actividades secundarias. La Corporación cargará directamente a cada productor la participación fiscal, en proporción a las utilidades de la empresa en las ventas de salitre y yodo y, en sus casos, de otros subproductos. Del producto neto obtenido de las ventas al exterior, la Corporación hará las conversiones de moneda extranjera a pesos moneda corriente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29° de esta ley, y entregará, al término medio del tipo de cambio resultante del retorno a que se refiere dicho artículo, la moneda corriente a los distintos productores para cubrir sus respectivos costos de producción en pesos del salitre, yodo y, en sus casos, de otros subproductos, cargando a cada uno de los productores la correspondiente moneda extranjera. En esta distribución, como en la aplicación de la disposición del artículo 29° de esta ley, regirá la limitación establecida en el inciso 6° del artículo 11°. La Corporación acreditará a cada productor su parte correspondiente en el valor neto obtenido en las ventas de salitre, yodo, y en sus casos, de otros subproductos, con los cargos y abonos de monedas indicados en el inciso anterior. Si por las condiciones químicas, físicas u otras accesorias de determinada clase de salitre y, en su caso, de subproductos, la Corporación recibiere un premio especial en su venta, este premio será acreditado al respectivo productor. La diferencia entre las sumas así acreditadas y el costo industrial de cada productor coresponderá a cada uno de ellos, previa deducción del 40% de esas mismas sumas que la Corporación retendrá para pagar al Fisco su participación o el impuesto a las utilidades, según se trate o no de productos sometidos a estanco. La participación que el artículo 405° de la ley 8.114, que fijó el texto del Código del Trabajo, reconoce a los sindicatos, corresponderá a los obreros de la industria, aun cuando no estén sindicados.
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Artículo 20
Artículo 20° Las utilidades de la Corporación y de las empresas adheridas a ella, provenientes de la explotación y comercio del salitre, yodo, otros subproductos y operaciones auxiliares, como por ejemplo, de ferrocarril, puerto, etc., estarán exentas de los impuestos de la renta. Esta exención comprende: los impuestos de la tercera y cuarta categorías; impuestos de cesantía y adicional sobre la renta; impuestos sobre intereses que se paguen en Chile o en el extranjero y sobre las cuotas o dividendos pagados por la Corporación o empresas productoras a sus socios o accionistas; pero no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial. La Corporación y las empresas adheridas quedarán también exentas de todo impuesto de exportación, de movilización y de compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre, yodo, otros subproductos y operaciones auxiliares, y de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos celebrados entre ellas en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la presente ley, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre, yodo y otros subproductos. Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos, los terrenos sin planta de elaboración, las concesiones fiscales y obras portuarias que no estuvieren en uso, quedarán libres de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles. Libérase de todo derecho, gravamen, impuesto, tasa o contribución que afecte a las importaciones, a las autorizaciones para realizarlas, a la movilización y al almacenaje de bienes que internen las empresas salitreras para su propio uso, en los casos que más adelante se expresan. Esta liberación las eximirá también del pago de cualquier gravamen o impuesto que afecte a la movilización y al almacenaje de las mercaderías nacionales. Estas exenciones comprenden: a) Las maquinarias y elementos necesarios para la mantención, renovación y ampliación de las instalaciones existentes para la producción, movilización y embarque de salitre, yodo y otros subproductos; b) las maquinarias y elementos necesarios para el establecimiento, mantención, renovación y ampliación de nuevas instalaciones para la producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros subproductos; c) los productos químicos y envases de cualquiera naturaleza que sean utilizados para la experimentación, producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros subproductos. Las Aduanas de la República permitirán la libre internación de todos los elementos a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, debiendo el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales y previo informe de la Superintendencia del Salitre, certificar ante las Aduanas que los bienes correspondientes están comprendidos en las exenciones anteriores. El Ministro de Hacienda podrá designar a un funcionario de la Subsecretaría o de la Superintendencia de Aduanas para que asesore a los Directores Fiscales en el Comité que actuará para dar cumplimiento a estas disposiciones. El empleo de los elementos internados al amparo de las franquicias antedichas en un fin distinto de los especificados en las referidas letras, sujetará a las entidades correspondientes a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 21
Artículo 21° Las operaciones y utilidades de las empresas adheridas que no correspondan directa o indirectamente a la producción, movilización y comercio del salitre, yodo y otros subproductos de la industria, como otras actividades mineras, fabriles, agrícolas, ferrocarriles públicos -estos últimos en la parte proporcional ajena a la industria salitrera- u otras, quedarán gravadas con las contribuciones que correspondan a esas actividades, en conformidad a las leyes generales, para lo cual deberán llevar cuentas separadas de ellas, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
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Artículo 22
Artículo 22° Queda comprendida la Corporación entre las entidades autorizadas para obtener créditos del Banco Central, con arreglo a las leyes actualmente en vigor.
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Artículo 23
Artículo 23° Las cuestiones o juicios entre la Corporación y las empresas adheridas o que en el futuro se adhieran o que se retiren de la misma, serán resueltos en primera instancia por un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, que en cada caso designará este Tribunal, y en segunda instancia por la misma Corte Suprema, en Tribunal Pleno. El Directorio de la Corporación, con autorización del Presidente de la República, podrá someter cualquier juicio o cuestión a un Tribunal unipersonal o colegiado de árbitros de derecho, con tramitaciones breves y sumarias; y las sentencias arbitrales serán apelables ante la Corte Suprema.
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Artículo 24
Artículo 24° Modifícanse las atribuciones y deberes de la Superintendencia del Salitre, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Es obligación de las empresas salitreras y otras que se relacionen con el transporte y movilización del salitre, proporcionar a la Superintendencia todas las informaciones que les solicite, y otorgarán a su personal las facilidades necesarias para el examen de los libros y para efectuar comprobaciones de cualquiera naturaleza. Las empresas estarán obligadas a llevar sus contabilidad principal en Chile y en castellano. La Superintendencia del Salitre podrá aplicar multas hasta de $ 50.000 por las contravenciones a lo establecido en el inciso anterior. Los afectados por estas multas podrán reclamar de ellas en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18°. Los datos que recoja la Superintendencia serán estrictamente confidenciales, salvo el caso de que sean requeridos por el Directorio para fijar los precios de costos y cuotas de producción.
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Artículo 25
Artículo 25° Las empresas adheridas a la Corporación estarán obligadas a adquirir los productos, combustibles, artículos manufacturados, materiales y mercaderías de producción nacional, en igualdad de condiciones a los extranjeros, puestos en tierra en puerto salitrero, después de pagados los derechos de Aduana. Para los efectos de establecer la igualdad de condiciones en que los productores salitreros están obligados a preferir artículos nacionales a los importados, a que se refiere el inciso anterior, se computarán los derechos de aduana existente, aun en los casos en que las importaciones de las empresas gocen de la liberación legal de tales derechos. Para celebrar contratos de transportes la Corporación deberá preferir a las agencias radicadas en el país, en igualdad de condiciones. Sólo en casos calificados y con el voto conforme de los Directores Fiscales, podrán las empresas adheridas adquirir de procedencia extranjera, los artículos a que se refiere el inciso 1°.
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Artículo 26
Artículo 26° La Corporación de Ventas y las empresas adheridas, contratarán sus seguros que tengan relación con las operaciones que realicen en Chile, en compañías nacionales de seguros, y sólo en el caso de no interesarse éstas en agencias de compañías extranjeras autorizadas en Chile. Los demás seguros que la Corporación de Ventas y las empresas adheridas deban contratar, lo harán también en compañías nacionales de seguros o agencias de compañías extranjeras autorizadas en Chile, siempre que las condiciones en que ellos se convengan, en especial las que tengan relación con las garantías y tarifas de los mismos, sean a lo menos iguales a las que pudieran obtenerse en el mercado extranjero de seguros.
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Artículo 27
Artículo 27° La Corporación queda obligada a entregar salitre para consumo agrícola del país, a las instituciones que determine el Presidente de la República y en las cantidades que éste fije. El Directorio de la Corporación no podrá fijar para las ventas de salitre en Chile para la agricultura, un precio inferior al promedio de los costos de todos los productores, más un 10%. La prima por el salitre potásico vendido en Chile no podrá ser inferior al término medio obtenido en los mercados extranjeros, computado este precio al tipo de cambio señalado en el artículo 29°. Si por acto de autoridad se viere obligada la Corporación a hacer ventas en el país a precios menores a dichos mínimos, la diferencia entre éstos y el precio mínimo de las ventas antes definido se cargará a la participación fiscal en las utilidades.
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Artículo 28
Artículo 28° La Corporación tendrá derecho a designar un representante ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior o ante el organismo que lo reemplace en sus funciones, con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
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Artículo 29
Artículo 29° La Corporación y los productores en sus casos, retornarán las monedas extranjeras necesarias para cubrir el costo industrial en moneda chilena del salitre, yodo y, cuando proceda, de otros subproductos del caliche, vendidos en el extranjero, al mejor tipo de cambio que exista en cada momento para las exportaciones. Al mismo tipo de cambio la Corporación retornará las divisas necesarias para cubrir sus propios costos en pesos. Servirán de abono a estos retornos los pesos moneda chilena que la Corporación obtuviera por ventas en Chile de salitre, yodo y otros subproductos en exceso de los respectivos costos en moneda corriente. Se entenderá como mejor tipo de cambio, para los efectos del inciso anterior, no sólo el que rija para las exportaciones según la cotización de las monedas en el mercado, sino también el que resulte de los beneficios de bonificaciones, subsidios o privilegios relativos al comercio internacional que puedan otorgarse directa o indirectamente a otros productos exportables. Dichos subsidios, bonificaciones, derechos a importar u otros, se aplicarán a la Corporación o a los productores, en sus casos, según las normas o sistemas más favorables que se otorgue a cualquier rubro de exportaciones beneficiadas. Sin embargo, se excluirán para determinar el mejor tipo de cambio, los beneficios que resulten de los subsidios, bonificaciones y privilegios referidos que se apliquen a exportaciones que representen, en conjunto, hasta el 15% del saldo que resulte después de eliminar del total de las exportaciones del país las de cobre y hierro de la gran minería, salitre, yodo y otros subproductos del caliche. Este 15% se calculará sobre el total de las exportaciones realizadas en el año calendario anterior. La Corporación de Ventas tendrá el derecho de vender libre y directamente sus disponibilidades en moneda extranjera y de hacer las operaciones de cambio consiguientes. Las cantidades percibidas después del 30 de junio de 1933, a tipo oficial de cambio, como consecuencia de Convenios Internacionales de Compensación y las que perciba en iguales condiciones la Corporación de Ventas, servirán de abono a las cantidades que la Corporación deberá retornar al país en cambios internacionales, con arreglo a los dispuesto en este artículo.
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Artículo 30
Artículo 30° Las reservas salitrales podrán ser explotadas por el Fisco, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Mientras se dicta una ley especial sobre la enajenación y uso de las reservas salitrales, el Presidente de la República sólo podrá transferir a particulares los terrenos indispensables para el trabajo inmediato de actuales oficinas y retazos que queden comprendidos dentro de líneas generales de pertenencias particulares, y que no puedan ser objeto de explotación separada. El valor de esta transferencia será fijado por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia del Salitre. El Fisco podrá cobrar, como precio de los derechos de explotación de los terrenos a que se refiere el inciso anterior, por cada tonelada métrica de salitre que se extraiga de ellos, entre el 1% y 3% del rendimiento F.A.S. obtenido por cada tonelada métrica de salitre sódico en el año salitrero precedente a dicha extracción. Los plazos para el pago del precio serán fijados, calculando aproximadamente la parte proporcional del consumo anual que pueda cargarse al costo industrial. Podrán concederse plazos para el pago sólo a firmas nacionales.
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Artículo 31
Artículo 31° De acuerdo con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 39° del decreto ley 486, de 21 de agosto de 1925, modificado por el artículo 45° de la ley 5.350, hoy artículo 16°, letra f), del decreto con fuerza de ley 106, de 6 de junio de 1953, la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, conjuntamente con la Cámara Central de Comercio de Chile, designará un Director del Banco Central de Chile.
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Artículo 32
Artículo 32° El Banco Central de Chile queda facultado para designar un delegado ante la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile, con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo 20° de la ley 5.185, de 30 de junio de 1933, mientras sea acreedor de la industria salitrera.
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Artículo 33
Artículo 33° La revisión de la contabilidad en Chile de la Corporación de Ventas, deberá, en todo caso, ser entregada a contadores de nacionalidad chilena, e inscritos en el Registro Nacional de Contadores.
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Artículo 34
Artículo 34° Los obreros ocupados en la industria salitrera, devengarán respectivamente un salario o remuneración mínima que se fijará en cada zona o región salitrera para cada clase de trabajo, y para cada oficina, tomando en consideración las circunstancias generales de la industria, y las especiales que las empresas tengan en dicha localidad; las aptitudes personales del obrero, y las condiciones en que deba efectuarse el trabajo; las necesidades vitales de aquél, las de la familia a su cargo, que esté formada por la cónyuge y hasta de dos hijos menores de catorce años; y el costo de la vida en la misma región. En la estimación del salario mínimo sólo se considerará el estipendio recibido en dinero. Podrá establecerse un salario inferior al mínimo en los aprendices, e individualmente, en los obreros que por circunstancias derivadas de su estado físico o mental carezcan de la aptitud necesaria para el desempeño de sus labores habituales. El salario mínimo se establecerá por jornadas, horas, tareas, etc., según sea la forma como normalmente se ejecute en cada oficina el respectivo trabajo. El salario mínimo será fijado en cada zona o región, por Comisiones Mixtas de Patrones y Obreros, presididas por el Gobernador del departamento respectivo, sirviéndoles de Secretario un Inspector del Trabajo. La Comisión podrá oír informes técnicos en caso necesario. Cualquiera que sea el número de patrones o de obreros que integren una Comisión tendrán, en conjunto, y respectivamente, un voto por cada una de las partes, careciendo de él el Secretario. El tiempo de vigencia del salario mínimo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, salvo que la Comisión, por unanimidad, acuerde otro plazo de duración. Sin embargo, el monto del salario individual a que se refiere el inciso 2° de este artículo, deberá ser revisado periódicamente por la Comisión, a petición de parte interesada, aun fuera de dichos plazos. La organización y funcionamiento de dichas Comisiones, serán determinadas por un Reglamento que dicte el Presidente de la República, oyendo a la Superintendencia del Salitre, y demás autoridades y opiniones técnicas que fueren precisas. De la cuantía del salario fijado por la Comisión, podrá deducirse reclamación ante el respectivo Tribunal de Alzada del Trabajo; y su procedimiento se sujetará a las reglas señaladas para las apelaciones en el Código del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que por la Constitución y las leyes correspondan a otros tribunales superiores. Las empresas salitreras que infrinjan las resoluciones de la Comisión de Salario, de los Tribunales del Trabajo, quedan obligadas a pagar al perjudicado las diferencias de salarios que les adeudaren, en conformidad a dichas resoluciones; y sufrirán, además, una multa de uno a tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción, a beneficio de la respectiva Municipalidad. El monto de la multa se duplicará en caso de segunda infracción. La Corporacion de Ventas podrá no fijar cuotas de participación en la industria, a la empresa que incurriere en una tercera infracción. La reclamación por diferencia de remuneración o salarios a que se refiere el inciso precedente, deberá ser deducida ante el respectivo Juzgado del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes al ajuste o pago en que se incurrió en esta diferencia.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
12.018 en el "Diario Oficial"; y la que pone término a la nivelación existente según el artículo 18° de la ley 5.350 que regirá desde el 1° de julio de 1955. El retorno del costo de producción durante el año salitrero 1954-55 estará limitado a la cantidad de veinte dólares por tonelada vendida en el exterior más 0,50 dólar, a $ 19,37, según la estimación de ventas de 1.550.000 toneladas de salitre.