Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 40° de la ley N° 10,383, por los siguientes: "El familiar de un asegurado fallecido o la Sociedad de Socorros Mutuos que compruebe mediante facturas que se ha hecho cargo de los funerales del asegurado, recibirá como cuota mortuoria una suma equivalente a un sueldo vital del año 1956 de la cabecera del departamento en que se efectuó la sepultación. Esta suma se reajustará cada año en la misma proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios de ese año respecto al del año anterior, en caso de que el sueldo vital no haya tenido variación. Podrá, asimismo, el Servicio de Seguro Social hacer el pago proporcionando el servicio funerario correspondiente. Se faculta al Consejo del Servicio de Seguro Social y al Consejo del Servicio Nacional de Salud para formar y capitalizar empresas o sociedades comerciales, destinadas a cumplir los fines señalados en este artículo. Para estos efectos, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá hacer uso de los excedentes a que se refiere el artículo 59° de la ley N° 10,383.".
