Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse, al artículo 3.o de la ley N.o 4,855, publicada en el "Diario Oficial de 24 de Junio de 1930, los siguientes incisos finales: "Podrán, sin embargo, transferirse a cualquier título, lotes inferiores a 100 hectáreas, siempre que ellos sean destinados a la ampliación de poblaciones, construcciones o funcionamiento de escuelas u hospitales, a fines de beneficencia, a la creación de campos deportivos y, en general, al funcionamiento de servicios públicos. Las enajenaciones que se hagan con los fines señalados, deberán ser previamente autorizadas por el Presidente de la República.".
