Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 12,006, el siguiente inciso final: "Las personas que hayan adquirido de la Caja de Previsión de Empleados Particulares el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, viudez u orfandad, con posterioridad al 1° de Enero de 1954 y hasta el 1° de Enero de 1955, tendrán derecho al reajuste de sus pensiones en conformidad a las disposiciones de la ley N° 10.475, pero, para este efecto, se considerará como sueldo vital para el año 1956 el establecido en la ley N° 12,006."
📜 Texto Legal Técnico
