Artículo 1
Artículo 1.o Intercálanse como incisos tercero y cuarto del N.o 5 del artículo 58 de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto refundido fué aprobado por el decreto N.o 1,157, de 13 de Julio de 1931, los siguientes: "Las empresas que en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento dispositivos automáticos de señalización, aprobados por el Departamento de Transporte Ferroviario de la Subsecretaría de Transportes, no tendrán la obligación de mantener barreras ni personal de guardacruces. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas deberán destacar guardabarreras provisionales, en los casos en que esté interrumpido el funcionamiento de dispositivos automáticos y por el plazo que dure su reparación hasta ponerlos en buen estado de funcionamiento".
