Artículo 1.o El tabaco que se importe en hebras envasadas en bolsas de polietileno, en cajones de más de 100 kilos, para la elaboración industrial de cigarrillos, será considerado materia prima y estará exento del impuesto contemplado en el artículo 5.o de la ley 11,741 para los tabacos manufacturados.
Artículo 2.o Rebájase a $ 8 oro kilo legal el derecho específico de internación, que grava a los cigarrillos que se aforan por la partida 263 del Arancel Aduanero.
Artículo 3.o Suprímense los siguientes impuestos que afectan la internación de cigarrillos que se aforan por la Partida 263 del Arancel Aduanero: a) Impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores; b) Impuestos que se aplican en conformidad al artículo III del Convenio Chileno-Cubano, ratificado por decreto de Relaciones Exteriores N.o 172, de 25 de Marzo de 1953, y c) Impuesto de embarque y desembarque, establecido por la ley 3,852, y sus modificaciones.
Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 11,741, de 28 de Diciembre de 1954: a) Reemplázase en el artículo 4.o, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 139 de la ley 13,305, la expresión "60" por "56", y b) Suprímese en el artículo 8.o las expresiones "cigarrillos" y "4.o letra a)".
Artículo 5.o Las Tesorerías de la República pondrán a disposición del Servicio de Aduanas fajas de impuestos, en cantidad suficiente, correspondiente al impuesto que deben pagar por los cigarrillos que internan los viajeros o las pequeñas partidas importadas por particulares.
Artículo 6.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Enero de 1960, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.o que regirá solamente por el período comprendido entre la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" y el 30 de Septiembre de 1960.