Ley 12162 · 2 artículos · Versión BCN: 1956-10-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase después de punto seguido en el inciso segundo del artículo 58 de la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, lo siguiente: "Además el interesado podrá acogerse a los beneficios de la jubilación y montepío de conformidad al régimen orgánico de la Caja de Previsión a que esté afecto; y si le faltare tiempo para disfrutar de tales beneficios, podrá continuar como imponente voluntario haciendo mes a mes las imposiciones patronales y personales, sobre la base del último sueldo, como si estuviere en servicio activo, durante todo el tiempo necesario para poder tener derecho a la jubilación y montepío, que proceda. Al ejercitar este último derecho el afectado deberá acreditar con sentencia ejecutoriada que se le despidió en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. Los empleados a que se refiere el artículo 58 de la ley número 7,295, que hubieren sido despedidos en contravención a lo dispuesto por el inciso primero de este precepto, podrá acogerse a los beneficios de esta ley, a contar desde su vigencia, siempre que hubieren obtenido sentencia firme que acredite que el despido fue ilegítimo, y que no estén acogidos a otro régimen de previsión, debiendo computárseles para los efectos de su jubilación el tiempo transcurrido desde su exoneración hasta la fecha de la presente ley. Las imposiciones correspondientes serán de cargo del interesado, y para tal efecto las Cajas de Previsión otorgarán préstamos hasta por el plazo de 60 meses, con un interés del 6 % anual. Este derecho sólo podrán ejercitarlo dentro de seis meses a contar de la fecha de esta ley."