Artículo 1° La aplicación del artículo 3° del decreto N° 242, de la Subsecretaría de Transportes, Ministerio de Economía, de fecha 21 de Junio de 1956, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Julio del mismo año, que puso término a la concesión del Ferrocarriil de Concepción a Curanilahue, que explotaba la Compañía Carbonífera e Industrial de Lota, y que determinó el compromiso de esta Compañía de donar gratuitamente al Fisco, todos los bienes muebles e inmuebles y de dotación del ferrocarril, se regirá por las normas que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 2° La explotación provisional del ferrocarril corresponderá al Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Obras Ferroviarias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo las obras de modernización y reparación. Una vez cumplidos por el Ministerio de Obras Públicas los objetivos señalados, dicho ferrocarril será traspasado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la que tendrá a su cargo la explotación definitiva.
Artículo 3° Autorízase al Presidente de la Repúblia para que, con cargo a los fondos de Depósito de Explotación Provisional de los Ferrocarriles, contrate de entre el personal en actual servicio aquel que sea necesario para la explotación del Ferrocarril y para que pague al personal contratado premios de estímulo de acuerdo con lo que fije el Reglamento. Respecto de este personal no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 16° y 17° de la ley N° 12,000, ni lo que establece el artículo 56° del D. F. L. N° 256, de 1953, en lo que se refiere a reducción de montepíos fiscales y jubilaciones. En ningún caso a este personal contratado por la Dirección de Obras Ferroviarias se le asignará una remuneración inferior a la que percibía mientras servía el Ferrocarril particular.
Artículo 4° El personal de empleados y obreros que no continúe sirviendo en este ferrocarril recibirá una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por año de servicios efectivos prestados en dicho ferrocarril, o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será sin perjuicio de las indemnizaciones legales o de convenio con la empresa, que correspondan y se computará todo el tiempo servido en la Empresa Particular, ya sea como empleado u obrero. El personal de empleados que continúe en el ferrocarril tendrá derecho a la misma indemnización, pero ésta le será depositada en una cuenta de ahorro del Banco del Estado de Chile, pudiendo girarla en el momento de dejar de servir al ferrocarril o para invertirla en un bien raíz, el que no podrá enajenarse ni gravarse antes de los cinco años siguientes a su adquisición. El personal de obreros que continúe sirviendo al ferrocarril tendrá derecho a una indemnización extraordinaria de una suma equivalente a la diferencia que exista entre la indemnización legal o de convenio con la empresa y la de un mes de sueldo por años de servicios efectivamente prestados o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será depositada en una cuenta de ahorro del Banco del Estado, pudiendo girarla en las mismas condiciones que en el caso de los empleados señalados en el inciso anterior.
Artículo 5° Autorízase al Director de Obras Ferroviarias para adquirir directamente en propuesta pública el equipo maquinarias y elementos de transporte motorizados. Autorízase, asimismo, para adquirir directamente repuestos, materiales y útiles en el país o fuera de él, siempre que su valor no exceda de un millón de pesos, que sean necesarios para la reconstrucción y explotación del ferrocarril.
Artículo 6° Los Ferrocarriles del Estado podrán prestar, sin cargo para el Ferrocarril de Concepción a Curanilahue y mientras se ponga en servicio el equipo adquirido con cargo al artículo 7°, coches de pasajeros, carros de carga y locomotoras para que la Dirección de Obras Ferroviarias pueda mantener un servicio regular en dicho ferrocarril.
Artículo 7° Los gastos que demande la aplicación de la presente ley deberán imputarse a los fondos que produzcan la aplicación del artículo 33°, inciso cuarto, de la ley N° 11,828, de 5 de Mayo de 1955.