Artículo UNICO
"Artículo único. Se declara que los empleados bancarios jubilados con anterioridad a la dictación de la ley N° 8,569, de 26 de Septiembre de 1946, fallecidos o que fallezcan en el futuro, han causado o causarán derecho a montepío. Los montepíos causados o que se causen conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, serán de cargo de la Caja Bancaria de Pesiones o del Organismo Auxiliar de Previsión respectivo, en su caso, y su valor se imputará al correspondiente Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización. El beneficio que se concede por la presente ley no dará derecho a cobros retrospectivos, pero los montepíos de los empleados jubilados ya fallecidos se pagarán incorporando a su monto los reajustes que habrían tenido, como si hubiesen sido realmente otorgados a la fecha de fallecimiento del causante".
