Artículo UNICO
Artículo único. Las autoridades administrativas del departamento de Arica que correspondan no cursarán los oficios de lanzamiento durante el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, salvo cuando la sentencia en el juicio de arrendamiento haya acogido acciones del arrendador o subarrendador fundadas en algunos de los artículos 1,966, 1,972, 1,973 y 1,977 d Código Civil. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las propiedades cuya demolición se encuentre iniciada, en parte considerable, a la fecha de esta ley.
