Artículo 1
"Artículo único. Introdúcense en la ley N.o 9,334, de 5 de Mayo de 1949, que contiene el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, las siguientes modificaciones: a) Substitúyese el inciso primero del artículo 12.o, por los siguientes: "Los Partidos o Asociaciones inscritos en la Dirección del Registro Electoral, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 15.o, deberán declarar los candidatos que presentarán a cada elección ordinaria hasta las 12 de la noche del quincuagésimo día anterior a la fecha de la misma elección. Cuando se trate de elección extraordinaria, el plazo será hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la misma elección. Los candidatos para las elecciones ordinarias que fallezcan, podrán ser reemplazados, por los Partidos o Asociaciones que los hayan declarado, hasta las 12 de la noche del décimoquinto día anterior a la fecha de la elección". b) Substitúyense, en los incisos segundo y noveno de la letra a ) del artículo 15.o, las palabras "noventa" por "ciento cuarenta" y "veinte" por "sesenta", respectivamente.".
