Artículo 1.°. Concede, por una sola vez, un anticipo de treinta mil pesos ($ 30.000) al personal de la Administración Pública y Congreso Nacional, que goce de remuneración mensual, sea de planta o a contrata, y a los obreros fiscales, incluídos los obreros auxiliares del Servicio de Explotación de Puertos con exclusión del Poder Judicial y el del Ministerio de Educación Pública y de la enseñanza universitaria afecto a trienios. El personal de obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional devengará este anticipo de cargo a estos mismos recursos. Igualmente tendrá derecho a este anticipo el personal de las Municipalidades, del Servicio Nacional de Salud y el de la Empresa Marítima del Estado, exceptuándose a los Oficiales y Tripulantes de esta última Empresa. No gozará del anticipo que establece esta ley el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.
Artículo 2.° Autorízase a las instituciones semifiscales y demás organismos o empresas fiscales o semifiscales de administración autónoma que no hayan concedido bonificaciones y gratificaciones extraordinarias o voluntarias, para otorgar un anticipo de hasta treinta mil pesos ($ 30.000) con cargo a sus propios recursos y en la medida que lo permitan sus disponibilidades, para cuyo efecto se entenderán modificados sus presupuestos. Las que hayan concedido gratificaciones o bonificaciones extraordinarias o voluntarias inferiores, podrán completar el monto autorizado por el presente artículo. Autorízase a las Cajas de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Valparaíso y a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, para conceder este anticipo a sus personales, con cargo a sus propios recursos y bajo las mismas condiciones y modalidades contempladas en el inciso primero. Este beneficio comprenderá al personal de empleados y obreros particulares que se desempeñan en las reparticiones a que se refiere este artículo.
Artículo 3.° Durante el año 1957, el monto total de NOTA: las gratificaciones ordinarias y extraordinarias que concedan a sus empleados las instituciones semifiscales, semifiscales de administración y organismos autónomos, no podrá exceder de seis sueldos mensuales que perciban estos empleados. Los Consejos de las instituciones mencionadas en el inciso anterior podrán, en consecuencia, otorgar dicha gratificación sin otra limitación que la indicada y siempre que dispongan de los recursos necesarios. NOTA: El Art. 1° de la LEY 12864, publicada el 15.02.1958, interpretó el presente artículo en el sentido que la gratificación a que se hace referencia es la misma del artículo 38 o de la ley N.o 11,764, aumentada al 50%, y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.
Artículo 4.° Una misma persona no podrá recibir por concepto de anticipo una cantidad superior a treinta mil pesos ($ 30.000).
Artículo 5.° DEROGADO
Artículo 6.° Intercálase entre los incisos quinto y sexto del artículo 46.° de la ley N.° 11,150, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.° 201, de 28 de Enero de 1953, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente inciso: "La pensión de jubilación del Director de Pavimentación de Santiago se regirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N.° 256, publicado en el "Diario Oficial" del 29 de Julio de 1953".
Artículo 7.° El empleado del Congreso Nacional que NOTA: permaneciere cinco años en el mismo cargo, gozará de la remuneración asignada al que le correspondiere ascender dentro del respectivo escalafón, beneficio que establece el artículo 74 del D.F.L. número 256, de 29 de Julio de 1953, sobre Estatuto Administrativo. En aquellos casos en que el funcionario hubiere alcanzado el cargo máximo dentro de su respectivo escalafón, se entenderá por cargo superior aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio correspondiente. No obstante, si el beneficiado tuviere la renta más alta dentro del Presupuesto del Servicio, ésta será aumentada en el monto de la diferencia de remuneración que tenga con el cargo que le sigue. Cuando el funcionario desempeñe un cargo que figure bajo la denominación de "Cargo fuera de escalafón" o no tenga ascensos por la naturaleza de sus funciones, al cumplir cinco años en el mismo empleo gozará de la remuneración correspondiente a aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio a que pertenezca. Para los efectos de la antigüedad en el cargo, se contará el tiempo de permanencia en éste desde la fecha en que el empleado hubiere sido nombrado. NOTA: El Art. 50 de la LEY 15078, publicada el 18.12.1962, dispuso que el beneficio establecido en el presente artículo se regirá desde el 16 de Octubre de 1962 por lo dispuesto en el párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo, aprobado por el D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960.
Artículo 8.° Para financiar el gasto del artículo 1.° de la presente ley, prorrógase a partir del 1.° de Enero de 1957 el impuesto de $ 15 por dólar establecido en el artículo 9.° transitorio de la ley N.° 11,575, prorrogado por las leyes N.°s 11,791 y 11,996. Este impuesto se cobrará y pagará al momento de efectuarse la cobertura de cambios, debiendo retenerlo la respectiva institución bancaria o persona autorizada que intervenga. Igual tributo deberá pagarse respecto de las operaciones sin carácter comercial que autorice la Comisión de Cambios Internacionales, con excepción de las donaciones que se aforen por la partida 1937 del Arancel Aduanero. De este impuesto, cinco pesos ($ 5) se destinarán, por el plazo, en la forma, y a los fines que determina el artículo 2.° transitorio de la Ley sobre Comisión de Cambios Internacionales contenida en el artículo 8.° de la ley N.° 12,084, de 18 de Agosto de 1956; los diez pesos ($ 10) restantes ingresarán a Rentas Generales de la Nación y sólo tendrán vigencia por el año 1957. Regirán respecto del impuesto de $ 15 por dólar las mismas excepciones vigentes al 31 de Diciembre de 1956.
Artículo 9.° Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública préstamos hasta por la suma de cuatro mil cuatrocientos veinticinco millones ($ 4.425.000.000). Estos préstamos se contratarán por medio de letras que girará dicha Caja aceptadas por el Tesorero General de la República y que descontará el Banco Central de Chile, sin intereses.
Artículo 10. En los reclamos de avalúos de bienes raíces que se presenten o que se hayan presentado ante los Tribunales Administrativos de primera instancia, a que se refiere el artículo 12.° de la ley número 4,174, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados. Las solicitudes de reclamos de avalúos de bienes raíces, que se presenten o hayan presentado, están sujetas al impuesto señalado en el N.° 84 del artículo 7.° del D. F. L. N.° 371, de 3 de Agosto de 1953.
Artículo 11. Agrégase en el artículo 3.° transitorio de la ley N.° 11,469, después de la palabra "Santiago", las siguientes "Valparaíso y Viña del Mar".
Artículo 12. Se declara que el decreto N.° 86, del Ministerio de Economía, de 17 de Marzo de 1956, se limitó, respecto del personal auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a reglamentar la distribución de una mayor suma que les concedió el artículo 1.°, inciso octavo, de la ley N.° 11,981. En consecuencia, este personal conserva sus derechos a los reajustes contenidos en los artículos 19.°, 20.° y 38.° de la ley número 7,295, y sin perjuicio de la limitación contenida en el artículo 123.° de la ley N.° 11,764; asimismo mantiene el derecho a la gratificación legal que les corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146.° del Código del Trabajo y 3.° y 5.° transitorios, del D. F. L. N.° 54, de 2 de Mayo de 1953.
Artículo 13. Las diferencias de remuneraciones que se pagan al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.° de la ley N.° 12,006, formarán parte para todos los efectos legales, con la excepción señalada en el inciso siguiente, de los sueldos y jornales bases del personal de dicha Empresa, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerará sueldo base las diferencias correspondientes a reajustes de los anexos que actualmente percibe el personal ferroviario."