DECLARA QUE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE NOTARIA,
CONSERVADORES DE BIENES RAICES, COMERCIO Y MINAS Y
ARCHIVOS JUDICIALES QUE HAYAN JUBILADO Y A LOS QUE EN EL
FUTURO SE LES OTORGUE ESE DERECHO ESTAN COMPRENDIDOS EN
LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA
Ley 12430 · 12 artículos · Versión BCN: 1957-01-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Se declara que los funcionarios y empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales que hayan jubilado y a los que en el futuro se les otorgue dicho derecho, como asimismo las viudas y demás pensionados de éstos, están comprendidos en los beneficios de asignaciones familiares y reajustes establecidos respectivamente, en los artículos 50 y 132 de la ley N.o 10,343, de 23 de Mayo de 1952, y sus modificaciones posteriores, beneficios que se entienden devengados desde la fecha de vigencia de la indicada ley N.o 10,343. Las pensiones de montepío que no sean las de viudas, sólo tendrán derecho a reajuste. En todo caso el derecho al beneficio del artículo 132 de la ley N.o 10,343 y sus modificaciones, no podrá ser ejercido, si por disposición de otras leyes, se estuviere en posesión o correspondiere otros reajustes iguales o superiores. Establécese también que a los jubilados de estos servicios les serán aplicables todas las disposiciones que se dicten en el futuro y que tiendan a mejorar las pensiones y montepíos de los ex servidores de la Administración Pública, siempre que no se encontraren incluídos en otras leyes que los favorezcan con iguales o superiores beneficios.
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Artículo 2
Artículo 2.o Para los fines contemplados en el arículo 1.o, establécese un impuesto de diez pesos ($10) en estampillas, que se adherirá al pie o al margen en cada escritura, acta, certificado, inscripción y subinscripción que se consigne en registros notariales o de conservadores de instrumento públicos, y otro impuesto igual de diez pesos ($10) que se agregará a cada copia o certificado que expidan los Notarios, Conservadores o Archiveros. Este impuesto será de cargo de los otorgantes o requirentes. Los mismos actos a que se refiere el inciso primero, durante un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", serán gravados con un impuesto extraordinario de diez pesos ($10) en estampillas, también de cargo de los otorgantes o requirentes y destinado a los mismos fines del artículo 1.o.
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Artículo 3
Artículo 3.o La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas establecerá un fondo independiente al que se imputarán los ingresos y giros que se produzcan en el Fondo de Desahucio de empleados de Notarías. A partir de la vigencia de la presente ley, los Notarios, Archiveros y Conservadores deberán enterar en esta Caja sus aportes para el desahucio de sus empleados.
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Artículo 4
Artículo 4.o Facúltase al Banco del Estado para que otorgue un préstamo hasta por veinte millones de pesos ($20.000.000) a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin las limitaciones que establece su Ley Orgánica, pagadero a cinco años plazo, con más el interés de hasta el 10% anual, el que se cancelará por semestres vencidos. El producto de este mutuo lo destinará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas exclusivamente al pago de desahucio del personal de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales. Para financiar el pago de este préstamo el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá establecer una imposición de los empleados y jubilados de estos oficios del 1% de los sueldos declarados y de las jubilaciones en su caso. Esta imposición quedará sin efecto una vez pagada la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo. En caso de no alcanzarse a cubrir el pago de los desahucios insolutos con el producto de este préstamo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas destinará a este fin los excedentes que produzca la imposición del 1% a que se refiere el inciso anterior y las cantidades que ingresen o hayan ingresado al Fondo de Desahucio por concepto de aportes adeudados hasta la fecha de la presente ley por los Notarios, Archiveros y Conservadores, quienes tendrán un plazo de 120 días, contados desde la misma fecha, para cumplir sus obligaciones atrasadas. Efectuado el pago de esos desahucios, dichas cantidades serán destinadas al pago de amortizaciones extraordinarias del préstamo.
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Artículo 5
Artículo 5.o Declárase que el aumento del 5% al 6% establecido en el N.o 19 del artículo 73 de la ley N.o 10.343, de 23 de Mayo de 1952, rige desde su misma fecha para los efectos de los descuentos de cargo de los empleadores para el Fondo de Desahucio de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales, a que se refiere el artículo 4.o del texto definitivo del D.F.L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, fijado por el decreto supremo N.o 5,122. de 15 de Diciembre de 1944, y modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 10,512. El aumento ya ordenado de estos descuentos para el desahucio de los empleados de esos oficios, por aplicación del artículo 73 de la ley N.o 10,343, tendrá validez legal y se imputará a los mismos fines establecidos en el inciso anterior.
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Artículo 6
Artículo 6.o Substitúyese el inciso segundo del artículo 6.o del texto definitivo del D.F.L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, fijado por el decreto supremo N.o 5,122, de 15 de Diciembre de 1944, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 10,512, por el siguiente: "Para los efectos de las imposiciones y beneficios del régimen de previsión a que se refiere el inciso anterior, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos empleadores, hacer una declaración de la remuneración o emulumento que perciban. Esta declaración no podrá ser superior a la renta de que goce el Oficial 1.o de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, aumentada en un diez por ciento (10%). Podrá, asimismo, aumentarse cada año en el 5% de la renta declarada el año anterior y sin perjuicio de este aumento podrá asimismo incrementarse la renta declarada hasta en un porcentaje igual a aquel en que se aumente el sueldo máximo ya indicado. Sobre la renta así fijada se harán también las imposiciones al fondo de desahucio. Estas últimas imposiciones serán hechas en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conjuntamente con las demás imposiciones de previsión. Facúltase a los empleados para que, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, puedan hacer una declaración extraordinaria de la renta mensual, para los efectos de su previsión, y de acuerdo con los aumentos indicados en el inciso primero de este artículo.
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Artículo 7
Artículo 7.o El atraso de 60 días o más en el integro de las imposiciones mensuales a la Caja de previsión correspondiente por parte de los funcionarios empleadores devengará un interés penal de un 2% mensual sobre el monto de las imposiciones adeudadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan. La liquidación practicada por el Vicepresidente de la respectiva institución de previsión en que conste la mora en el pago, servirá de título ejecutivo ante el Juzgado del Trabajo correspondiente.
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Artículo 8
Artículo 8.o El personal a que se refiere esta ley que se acoja a la jubilación, recibirá de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el 50% de la pensión probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el mes anterior en que se dé término a la tramitación del beneficio, suma que le será descontada en su primer pago. En ningún caso esta suma podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se le reconociere derecho a jubilar.
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Artículo 9
Artículo 9.o Reemplázase en el tercero de los incisos agregados por el artículo 1.o de la ley N.o 10,512 al artículo 2.o del texto definitivo del D.F.L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, fijado por el decreto supremo N.o 5,122, de 15 de Diciembre de 1944, la frase "La Corte Suprema, en el mes de Marzo" por "El Ministerio de Justicia, en el mes de Enero".
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Artículo 10
Artículo 10. Fíjase un plazo de 90 días, contados desde la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", para que los funcionarios a que ella se refiere, incorporen al actual personal de su dependencia que no lo estuviere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y para que puedan acogerse a los beneficios de las leyes N.os 5,948, 6,136, 7,868 y 10,512, los empleados y personas que no lo hayan hecho, que trabajen o hayan trabajado en las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales. Los empleados y funcionarios que se incorporen o reincorporen, tendrán también un plazo de 90 días, contados de la fecha de su ingreso, para declarar servicios prestados con anterioridad y en cualquiera de estos oficiales u otras reparticiones.
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Artículo 11
Artículo 11. Las pensiones y desahucios de las personas a que se refiere esta ley y cuyos decretos hayan sido dictados después del 1.o de Enero de 1953, deberán ser reliquidados y pagados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Los fondos acumulados en la Cuenta E-21 "Desahucio de los Empleados de Notarías ley N.o 7,868", serán traspasados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del plazo de 90 días, contados desde la promulgación de esta ley."