AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES;QUE INDICA
Ley 12462 · 64 artículos · Versión BCN: 1957-07-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Auméntase en quinientos pesos ($ 500) mensuales por carga, a contar el 1° de Junio de 1957, la asignación familiar de que goza el personal de la Administración Pública Fiscal, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Servicio Nacional de Salud, de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, de la Universidad de Concepción, de los Ferrocarriles del Estado, de las Municipalidades y de los jubilados provenientes de los mismos servicios, que será de cargo fiscal y de las viudas de los ex servidores públicos a que se refiere el inciso décimo del artículo 50° de la ley N° 10,343. En igual monto se aumentará este beneficio a los empleados, obreros y jubilados de los organismos semifiscales, fiscales de administración autónoma y autónomos no comprendidos en el inciso anterior o en los artículos siguientes de esta ley. El mayor gasto será de cargo de las respectivas instituciones, salvo el caso de aquellas que reciben aporte estatal para gastos administrativos, en que será de cargo del Fisco.
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Artículo 2
Artículo 2.o Declárase que están comprendidos en los beneficios que otorga el artículo 93.o de la ley N.o 12,434, desde la fecha de su vigencia, todos los pensionados a que se refiere el inciso décimo del artículo 50.o de la ley N.o 10,343.
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Artículo 3
Artículo 3.o El personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago gozará a contar desde el 1.o de Junio de 1957, de un aumento en la asignación familiar igual al que establece el artículo 1.o de esta ley. El mayor gasto será de cargo de la Empresa.
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Artículo 4
Artículo 4.o La imposición patronal establecida en el artículo 28.o de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942, será en todo el territorio de la República equivalente al veintiuno y medio por ciento (21,5%) de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que perciban los empleados particulares a contar desde el 1.o de Junio de 1957.
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Artículo 5
Artículo 5.o Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o de la ley N.o 12,401, de 19 de Diciembre de 1956, por el siguiente: "A contar desde el 1.o de Junio de 1957 la asignación familiar que establece el DFL. N.o 245, de 31 de Julio de 1953, no será inferior a sesenta y siete pesos ($ 67) por carga y día trabajado".
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Artículo 6
Artículo 6.o Reemplázase en el artículo 8.o del DFL. N.o 245, de 1953, el guarismo "13%" por "18%".
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Artículo 7
Artículo 7°. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° de la ley número 10,662, modificada por las leyes números 11,772 y 12,401, el guarismo "10%" por "13,5%".
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Artículo 8
Artículo 8.o Reemplázase en el artículo 4.o de la ley N.o 6,242, de 14 de Septiembre de 1948, modificada por el artículo 61.o de la ley N.o 7,295, el guarismo "5%" por "8,5%".
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Artículo 9
Artículo 9.o Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 2.o del DFL. N° 245, sobre asignación familiar obrera por las siguientes: "b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad;" "c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23, que sigan cursos técnicos o universitarios en forma regular;".
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Artículo 10
Artículo 10. A contar desde la vigencia de la presente ley, ninguna persona podrá percibir asignación familiar por más de dos hijos adoptivos, cualquiera que sea la entidad que la pague.
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Artículo 11
Artículo 11. A partir del 1.o de Enero de 1958, ninguna persona podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas, sea ésta pagada por organismos de previsión, el Estado, organismos fiscales, semifiscales o autónomos, Municipalidades o particulares. A partir de la fecha indicada caducarán todos los reconocimientos de cargas familiares vigentes a dicha fecha que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. Todos los beneficiarios de asignación familiar deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que las asignaciones que perciben no se encuentran afectas a ninguna de las incompatibilidades que establece el inciso primero. Sólo se exceptuarán de esta declaración jurada los beneficiarios del régimen de asignación familiar del D.F.L. N.o 245. Los infractores de esta disposición deberán restituir las cantidades que perciban indebidamente a partir del 1.o de Enero de 1958 y en caso de establecerse que ha mediado dolo, serán castigados como autores del delito de estafa.
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Artículo 12
Artículo 12. Intercálase en la letra d) del artículo 2.o del D.F.L. N.o 245, sobre asignación familiar obrera, después de la palabra "inválido", estas otras: "o madre viuda".
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Artículo 13
Artículo 13. Facúltase a los Consejos de las Cajas de Previsión que corresponda para fijar el nuevo valor de la asignación familiar de los imponentes de acuerdo con los mayores recursos que establecen los artículos 4.o, 6.o, 7.o y 8.o de la presente ley.
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Artículo 14
Artículo 14. Las Cajas de Compensación reconocerán las cargas autorizadas y vigentes en el Servicio de Seguro Social.
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Artículo 15
Artículo 15. Las empresas que pagan la asignación familiar directamente a sus obreros en virtud de convenios, aumentarán dicha asignación a contar desde el 1.o de Junio de 1957 en la misma cantidad que resulta del aumento del mínimo a que se refiere el artículo 5.o de esta ley. El mayor gasto que signifique este aumento la empresa podrá cargarlo al aumento de la imposición patronal para asignación familiar que establece el artículo 6.o de la presente ley hasta concurrencia del 18% y el saldo será de su cargo. Las empresas que pagan directamente la asignación familiar a sus obreros en virtud de convenios, y que destinan a asignación familiar, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, más del 18% de los salarios pagados en el mes y que entre el 1.o de Enero y el 1.o de Junio del presente año, hayan aumentado la asignación familiar por carga, imputarán dicho aumento al que resulta del mínimo que establece el artículo 5.o de la presente ley. Los empresarios que pagan directamente la asignación familiar y que destinan a tal objeto, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, menos del 18% de los jornales, una vez cumplida la obligación establecida en el inciso 1.o, deberán integrar la diferencia hasta completar este porcentaje en el Servicio de Seguro Social.
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Artículo 16
Artículo 16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11.o de la ley N.o 12,084, modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434: a) En los incisos primero y sexto substitúyense las expresiones: "100%" por "200%"; b) En los incisos segundo, quinto y séptimo substitúyense las expresiones "50%" por "100%" y agréganse a continuación de la palabra: "furgones" las palabras: "camionetas tipo ranchero". Los aumentos establecidos en este artículo no se aplicarán a las importaciones que se haga en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 12,008, de 24 de Febrero de 1956. Los vehículos importados en un territorio que goce un tratamiento aduanero especial, pagarán, al introducirse al resto del país, la totalidad de los impuestos a que se refiere este artículo, sirviéndoles de abono las sumas que se hubiere pagado en conformidad a los porcentajes que regían en el momento de su importación. Esta disposición no se aplicará a los vehículos motorizados a que se refiere el inciso 8.o del artículo 33.o de la ley número 12,434. Los tributos a que se refiere este artículo y los recargos que por él se establecen, se calcularán sobre la base de que el valor del vehículo es el precio oficial de lista del último modelo nuevo, el cual se entenderá rebajado solamente en un 25% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de su producción y el 1.o de Enero del año de su internación con un máximo de 50% de rebaja.
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Artículo 17
Artículo 17. Agréganse las palabras: "de pasajeros" entre las palabras: "automóviles" y "station-wagons", en el inciso primero del artículo 11.o de la ley N.o 12,084, a que se refiere el artículo 33.o de la ley N.o 12,434.
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Artículo 18
Artículo 18. Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, uno o varios préstamos hasta por la suma total de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000), los que se pagarán con cargo al impuesto establecido en el artículo 16. Estos préstamos se contratarán por medio de letras que girará dicha Caja, aceptadas por el Tesorero General de la República y que descontará el Banco Central de Chile, sin intereses y con vencimiento a 150 días plazo. El impuesto a que se refiere el artículo 16 se pagará en Tesorería por medio de vales vista a la orden del Banco Central de Chile y hasta la concurrencia de los novecientos millones de pesos ($ 900.000.000) a que se refiere el inciso primero.
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Artículo 19
Artículo 19. Las disposiciones del artículo 16 empezarán a regir desde el 17 de Abril de 1957; sin embargo, no estarán afectos al recargo que se establece, los furgones y camionetas tipo ranchero que se internen al país, siempre que el depósito para su importación, que debe efectuarse en conformidad a las disposiciones establecidas al respecto por la Comisión de Cambios Internacionales, hubiere sido hecho en el Banco Central antes de esa fecha. No se aplicará lo establecido en el artículo 16 a los vehículos que hayan sido internados y retirados de la Aduana antes de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial". Los automóviles a que se refiere el artículo 16, que se internen de acuerdo con la Partida 1902 del Arancel Aduanero, pagarán este recargo a partir de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 20
Artículo 20. Facúltase al Presidente de la República para contratar préstamos en el Banco Central de Chile hasta por la suma de US$ 15.000.000 que dicha institución podrá conceder, pagaderos en cinco cuotas anuales iguales a partir del año 1958 y en las demás condiciones que fije su Directorio. El Banco Central de Chile para conceder estos préstamos podrá contratar en moneda extranjera, en cualquier forma, en el país o en el exterior, préstamos, descuentos y créditos o emplear sus disponibilidades en divisas hasta la concurrencia de la suma indicada y no regirán para estas operaciones las limitaciones contempladas en su ley orgánica. El Fisco depositará en el Banco Central de Chile los dólares provenientes de los préstamos para ser liquidados en el mercado bancario por cuenta del Fisco. El servicio de esta obligación se hará con cargo a los ingresos en moneda extranjera que percibe el Fisco por concepto de impuesto a la renta de las empresas productoras de cobre de la gran minería. Para este efecto el Banco Central queda facultado para retener en su poder de cada pago de la tributación del cobre la cantidad necesaria para completar en el año la quinta parte del monto de los préstamos y sus intereses.
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Artículo 21
Artículo 21. El contravalor en moneda corriente será depositado en el Banco Central de Chile en una Cuenta Especial a la orden de la Tesorería General de la República.
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Artículo 22
Artículo 22. Con cargo a los fondos a que se refiere el artículo anterior, el Tesorero pondrá a disposición de las instituciones a que a continuación se indican hasta las sumas que en cada caso se señalan: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas______________ $ 1.110.000.000.- Caja de Previsión de los Carabineros_________________________ 920.000.000.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional____________________ 620.000.000.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado____________ 390.000.000.- Sección Tripulantes y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional____________________________ 150.000.000.- Corporación de la Vivienda____________________________ 156.000.000.- Servicio Nacional de Salud_______________________________ 1.300.000.000.- Estas instituciones deberán destinar las sumas que reciban a la construcción de habitaciones para empleados y obreros, para cuyo efecto los giros sólo podrán efectuarse previa presentación en Tesorería de los estados de pago correspondientes. Dichas sumas se imputarán a los aportes adeudados por el Fisco a las referidas instituciones, o a los duodécimos que se adeuden en el futuro. Sin embargo, las sumas que se destinan a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y Sección Tripulantes y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, serán pagados por éstas en cuatro cuotas semestrales y por iguales partes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Previsión de los Carabineros y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, institución que imputarán los pagos que reciban a los aportes que les adeuda el Fisco.
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Artículo 23
Artículo 23. El Servicio Nacional de Salud destinará la cantidad de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) que le asigna el artículo anterior al cumplimiento de su programa de construcciones hospitalarias, mediante la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, para cuyo efecto quedará liberado de la obligación de invertir en acciones de la referida Sociedad el producto de la venta de sus bienes inmuebles hasta la concurrencia de la cantidad de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000). El Servicio deberá cumplir de preferencia con las disposiciones legales destinadas a realizar las construcciones hospitalarias contempladas en el plan extraordinario de salubridad para las provincias de Tarapacá y Antofagasta, contenido en los ítem 16|01|08 y 16|01|07 de las leyes de Presupuesto de los años 1956 y 1957, respectivamente.
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Artículo 24
Artículo 24.- El saldo en moneda corriente que se obtenga en la venta de las divisas, a que se refiere el artículo 20, se entregará como aporte a la Corporación de la Vivienda, que lo destinará exclusivamente a la ejecución de un programa extraordinaria de viviendas populares. Para las obras que se ejecuten conforme a este programa no regirán las limitaciones, requisitos o exigencias contenidos en la ley general sobre construcciones y urbanización, en los D. F. L. N.os 150 y 285, en las leyes N.os 9,113 y 9,135, en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y en las Ordenanzas Especiales de las respectivas Municipalidades y entidades de servicio público. Las normas máximas no podrán ser superiores a las normas mínimas establecidas en la ordenanza de construcciones económicas, publicada en el "Diario Oficial" del 11 de Febrero de 1955. La Corporación de la Vivienda destinará a lo menos un 20% de los fondos que reciba en conformidad a este artículo a la construcción de viviendas populares en la provincia de Concepción.
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Artículo 25
Artículo 25. De las cantidades globales que se obtengan como producto del empréstito, la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.00) será destinada al Centro Científico de la Vivienda de la Universidad de Chile, para financiar sus actividades.
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Artículo 26
Artículo 26. Las instituciones de previsión indicadas en el artículo 22 podrán destinar parte de los fondos que se les asignan al pago de las deudas que hayan contraído con la Corporación de la Vivienda por concepto de adquisición de casas o a la compra de viviendas construídas o en terminación a la misma Corporación. Los fondos que ingresen a la Corporación de la Vivienda de acuerdo con el inciso anterior, incrementarán los recursos que se le otorgan por la presente ley.
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Artículo 27
Artículo 27. Todos los fondos que perciba la Corporación de la Vivienda por la venta, arrendamiento, o a cualquier título, derivados de las operaciones que se realicen en relación con las viviendas que se construyan con los recursos a que se refiere el artículo 24 ingresarán en el Banco Central de Chile en la cuenta especial a la orden de la Tesorería General de la República, a que se refiere el artículo 21, para ser destinados al programa extraordinario de construcción de viviendas populares.
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Artículo 28
Artículo 28. La Corporación de la Vivienda y el Servicio de Seguro de Social en el caso de sus imponentes, podrán otorgar, a obreros, préstamos de carácter individual para la construcción de sus propias viviendas hasta por el 80% del valor de éstas, siempre que acrediten poseer un sitio propio el que servirá de garantía en primera hipoteca. La Corporación de la Vivienda aprobará los planos correspondientes y vigilará la ejecución de las obras, las que deberán conformarse a las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 24. Estos préstamos se otorgarán al 6% de interés anual y por un plazo de hasta diez años, durante el cual la propiedad respectiva no podrá enajenarse ni arrendarse, salvo con autorización del Consejo de la Corporación de la Vivienda. El beneficio anterior sólo se podrá otorgar a obreros que no sean propietarios de otra vivienda.
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Artículo 29
Artículo 29. La Corporación de la Vivienda deberá informar antes del 1.o de Febrero y del 1.o de Julio de cada año de las obras que haya ejecutado o que tenga en ejecución en el semestre que termina el 31 de Diciembre y el 30 de Junio anteriores.
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Artículo 30
Artículo 30. Las normas a que se refiere el artículo 24, regirán igualmente para las construcciones de habitaciones económicas o populares que se efectúen por personas o empresas privadas con sus propios recursos, siempre que los planos sean aprobados por la Corporación de la Vivienda, organismo que fiscalizará su ejecución.
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Artículo 31
Artículo 31. El pago de los compromisos contraídos por la Corporación de la Vivienda en ejecución de las obras a que se refiere esta ley, se hará mediante la presentación de estados de pago a la Tesorería General de la República.
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Artículo 32
Artículo 32. La contravención de las disposiciones de esta ley que obligan a la inversión de los fondos por ella consultados en la construcción de viviendas y urbanización consiguiente, será sancionada con la destitución del empleado o funcionario que autorice o dé su visto bueno a estados de pago que no correspondan a los fines de esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
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Artículo 33
Artículo 33. Autorízase a las Empresas de Alcantarillado, Agua Potable, Energía Eléctrica y Pavimentación para dar facilidades de pago hasta por un plazo de cinco años para la instalación de sus servicios al tratarse de urbanizaciones que beneficien a empleados y obreros.
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Artículo 34
Artículo 34. Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda, a título gratuito, aquellos terrenos fiscales en los que actualmente existan poblaciones formadas por viviendas populares de emergencia, o susceptibles de ser utilizados para la construcción de poblaciones, como asimismo para transferir en igual forma a dicha Corporación las construcciones fiscales existentes en ellos.
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Artículo 35
Artículo 35. Los excedentes de los fondos para préstamos de cesantía en la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se destinarán a la formación de un Fondo de Reserva para este beneficio hasta un monto máximo igual al 1% de los salarios sobre los cuales se hayan hecho imposiciones en el ejercicio anterior. Los excedentes que se produzcan una vez completado el Fondo de Reserva y cubierto el gasto anual, se transferirán al Fondo de Construcción de Poblaciones.
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Artículo 36
Artículo 36. Se faculta a los Consejos directivos de las instituciones semifiscales de previsión social para que con cargo al plan habitacional de sus respectivos presupuestos otorguen préstamos a sociedades cooperativas de edificación, destinados a financiar sus programas de autourbanización y autoconstrucción, bajo las siguientes condiciones: a) Los préstamos serán otorgados previo informe NOTA: favorable de la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, la que tendrá la asesoría, vigilancia y dirección técnica de los respectivos programas; b) Los fondos serán entregados por cuotas parciales NOTA: a requerimiento de la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión, cuyos montos se determinarán por ésta de acuerdo con las necesidades de cada programa; c) Para garantizar su obligación las cooperativas constituirán hipoteca de primer grado sobre los terrenos de su propiedad. La respectiva institución de previsión exigirá, además, en caso de que exista saldo de precio insoluto del precio de compraventa de los mismos terrenos, que el acreedor renuncie a la acción resolutoria en beneficio de la misma institución de previsión; d) Las cooperativas no podrán destinar más del 15% del monto de los préstamos a gastos de instalación de faenas, dirección técnica en el terreno, estudios completos, trámites de proyectos y otros gastos generales; e) Los préstamos se servirán con un 4% de interés y un 5% de amortización anuales, y f) Los fondos destinados a estos préstamos podrán girarse por duodécimos aun cuando la aprobación de los presupuestos respectivos se encuentre en tramitación. Los préstamos a que se refiere este artículo, sólo podrán ser otorgados por las instituciones semifiscales de previsión social sociedades cooperativas de edificación formadas por imponentes de la respectiva institución de previsión. NOTA: El Art. 46 del DFL 2, Hacienda, publicada el 31.07.1959, suprimió la Corporación Nacional de Inversiones de Previsión y dispuso que la Corporación de la Vivienda será su continuadora legal, correspondiéndole por tanto la función que le fuera conferida por este artículo.
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Artículo 37
Artículo 37. El Servicio de Seguro Social dará término directamente a las construciones de habitaciones y locales anexos destinados a sus imponentes siempre que con anterioridad al 1.o de Enero del presente año los planos de tales obras hayan sido aprobados por la Corporación de la Vivienda y que, además, se hubieren pagado respecto de ellas los correspondientes derechos para efectuar la edificación.
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Artículo 38
Artículo 38. No regirá por dos años para el Servicio de Seguro Social, lo dispuesto en la letra d) del artículo 59.o de la ley N.o 10,383.
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Artículo 39
Artículo 39. Reemplázase en el artículo 1.o de la ley N.o 11,271, de 14 de Octubre de 1953, la expresión "doscientos millones de pesos" por "seiscientos millones de pesos".
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Artículo 40
Artículo 40. Tendrán derecho a percibir asignación familiar las imponentes empleadas particulares y obreras embarazadas, a contar desde el sexto mes del embarazo.
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Artículo 41
Artículo 41. Declárase que están incluídas en el artículo 26.o de la ley N.o 12,401, las empleadas de la Administración Pública y de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma.
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Artículo 42
Artículo 42. Establécese el beneficio de la asignación familiar desde el sexto mes de embarazo en favor de las cónyuges de los imponentes afectos a cualquier régimen de asignación familiar.
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Artículo 43
Artículo 43. Agrégase el siguiente inciso al artículo 95.o de la ley N.o 12,434: "El servicio de esta obligación será realizado semestralmente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con sus recursos propios."
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Artículo 44
Artículo 44. Traspásase la cantidad de $ 45.700.000 entre los siguientes ítem, letras y números del Presupuesto vigente: DE LOS ITEM: Servicio de Explotación de Puertos 06/06/01 Sueldos fijos______________ $ 9.467.520 Dirección General de Prisiones 08/05/01 Sueldos fijos________________ 25.898.560 Dirección de Riego 12/10/01 Sueldos fijos________________ 10.333.920 ---------- $ 45.700.000 ============ A LOS ITEM: Casa de Moneda de Chile 06/08/04/d Jornales__________________$ 25.500.000 " g Materiales y artículos de consumo________________ 8.000.000 " p Previsión y Patentes 3) Para aporte patronal al personal de operarios_________________ 12.200.000 ----------- $ 45.700.000 ============
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Artículo 45
Artículo 45. Traspásase la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000), entre los siguientes ítem: DE Ministerio de Hacienda 06/01/04/v-4 Para pagar cuentas pendientes de todos los Ministerios________ $ 100.000 A: Ministerio de Economía 17|02|04|c Viáticos_________________ $ 100.000
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Artículo 46
Artículo 46. Redúcese a uno por ciento (1%) el impuesto establecido en el artículo 27° del decreto de Hacienda N° 6,973, de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, modificado por el artículo 19° de la ley N° 12.428.
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Artículo 47
Artículo 47. Derógase el impuesto establecido en el artículo 9.o transitorio de la ley N.o 11.575, modificado por el artículo 2.o transitorio del decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1956, por el artículo 8.o de la ley N.o 12,405 y por el artículo 72 de la ley N.o 12,434. Destínase la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) para atender durante el resto del presente año a los fines contemplados en el artículo 2.o transitorio del decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1956. En la Ley de Presupuesto de los años 1958 a 1962 se deberá consultar la suma de un mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) anuales para los mismos fines. La distribución e inversión de las sumas a que se refieren los incisos precedentes, se harán de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 2.o transitorio del decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1956. Intercálase a continuación del inciso segundo de la letra b) del artículo 2.o transitorio del decreto supremo del Ministerio de Hacienda N.o 6,973, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de Noviembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales, los siguientes incisos: "Distribúyense los dos tercios del 60% que se destina a la construcción del Estadio Techado en Santiago, en la siguiente forma: 1.o- Un 85% para la construcción del Estadio Techado de Santiago, y 2.o Un 15% para los gastos que demande la celebración del Campeonato Mundial de Baskestball de 1958, del que sólo podrá girar la Federación de Baskestball de Chile. De la inversión de estos fondos dicha federación deberá rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República, al término del torneo. Los fondos que en este artículo se consultan ingresarán a la cuenta abierta en el Banco del Estado a la orden del Ministerio de Obras Públicas de acuerdo con el citado decreto N.o 6,973 y no ingresarán a Rentas Generales de la Nación. El Tesorero General de la República depositará en dicha cuenta cada 1.o de mes el duodécimo correspondiente a estos fondos."
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Artículo 48
Artículo 48. Fíjase en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las especies internadas, una vez nacionalizadas, el impuesto establecido en el artículo 1.o del decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943. Igualmente, fíjase en un treinta por ciento (30%) el impuesto establecido en el artículo 3.o del mismo decreto. Los impuestos señalados serán permanentes y los porcentajes serán los únicos que regirán para su aplicación, a contar de la fecha de la presente ley. Las nuevas tasas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a aquellas importaciones en que se hubiere pagado el impuesto a la compraventa de divisas con la tasa del 5% que la presente ley reduce al 1 por ciento.
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Artículo 49
Artículo 49. Derógase el artículo 85.o de la ley N.o 12,084 y el impuesto establecido en la letra c) del artículo 2.o de la ley N.o 12,448. Destínase, en el segundo semestre del presente año, la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) para la ejecución de las obras indicadas en el artículo 1.o de la ley N.o 12,448, sin perjuicio de las sumas consultadas para el mismo objeto, en conformidad a lo establecido en el artículo 2.o, letra a) de la misma ley. Anualmente, y hasta la terminación de dichas obras, la Ley de Presupuesto deberá consultar la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000) para atender a su ejecución, sin perjuicio de las sumas que se destinen al mismo objeto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o, letra a) de la ley N.o 12,448.
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Artículo 50
Artículo 50. Mientras el Director-Abogado del ex Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, desempeña las funciones de Jefe del Departamento de Comercio Exterior y Rentas del Ministerio de Hacienda, conservará su derecho a percibir la asignación profesional y demás beneficios legales de que gozaba antes de que se efectuara la fusión de ese Departamento.
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Artículo 51
Artículo 51. Declárase, interpretando el artículo 6.o de la ley N.o 5,686, publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Septiembre de 1935, y el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 275, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, que el Director General de Impuestos Internos ha tenido y tiene la facultad de rebajar o condonar cualquier clase de sanciones, sean éstas fijas o variables, que resulten de aplicar las leyes tributarias cuya fiscalización le compete.
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Artículo 52
Artículo 52. Agrégase en el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 275, de 3 de Agosto de 1953, a continuación del inciso primero, el siguiente: "Si el ejercicio de estas facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias originara contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema."
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Artículo 53
Artículo 53. Inclúyese, entre las mercaderías a que se refiere el artículo 12.o de la ley N.o 12,432, a las papas que se aforen por la Partida 136 del Arancel Aduanero.
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Artículo 54
Artículo 54. Reemplázase el artículo 100 de la ley N.o 11,860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades por el siguiente: "Los funcionarios indicados en el artículo anterior gozarán de una asignación del 25% sobre sus sueldos imponibles, que se pagará por la Municipalidad respectiva con cargo a su presupuesto."
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Artículo 55
Artículo 55. Agréganse al decreto con fuerza de ley N.o 245, de 1953, los siguientes artículos nuevos: "Artículo... De la asignación familiar que establece este decreto con fuerza de ley se descontará un 5%. El producto de este descuento se destinará a la adquisición de leche y de alimentos terapéuticos para darlos gratuitamente a los hijos de los asegurados. El descuento del 5% se aplicará también a las asignaciones familiares de los regímenes convencionales y de las Cajas de Compensación. "Artículo... El Servicio de Seguro Social, los patrones afectos a los regímenes convenciones y las Cajas de Compensación, en su caso, enterarán en el Servicio Nacional de Salud, dentro de los diez primeros días de cada mes, las sumas que retengan de la asignación familiar por aplicación del artículo anterior. El Servicio Nacional de Salud depositará estos ingresos en una cuenta bancaria especial de la cual sólo podrá girarse para el pago de las compras de leche y de alimentos terapéuticos. "Artículo ... El Director General del Servicio Nacional de Salud será personalmente responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al destino o aplicación de los fondos. La infracción, establecida breve y sumariamente, será sancionada con la medida disciplinaria de destitución.
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Artículo 56
Artículo 56. La exención a que se refiere el artículo 11.o del decreto con fuerza de ley N.o 245, incluye la liberación de los impuestos que gravan a los instrumentos que dan constancia de la percepción del beneficio.
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Artículo 57
Artículo 57. Las multas a que se refieren los artículos 184 y 190 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 4.o de la ley N.o 3,852, sin perjuicio de los porcentajes de estas multas aplicados al fondo de responsabilidad y a los denunciantes y aprehensores, como, asimismo, los ingresos señalados en el artículo 179, N.o 3, de la misma ordenanza, se destinarán a formar un fondo especial para que el Servicio de Aduanas atienda a sus necesidades de construcciones, conservación y reparaciones, adquisiciones de materiales o bienes muebles e inmuebles y otros gastos que acuerde la Junta General de Aduanas, a proposición del Superintendente de Aduanas. El 10% de las sumas que pasen a formar parte de este fondo se empleará en la jurisdicción de la Aduana de Arica. Los gastos acordados se harán directamente por el Servicio de Aduanas con la aprobación de su Junta Económica y sin intervención del Ministerio de Obras Públicas ni de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado. Los saldos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se seguirán acumulando en una cuenta de reserva especial hasta su total inversión en los usos citados.
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Artículo 58
Artículo 58.- Substitúyense en el inciso segundo del artículo 176° de la Ordenanza de Aduanas las palabras "dos veces", por las siguientes: "una vez".
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Artículo 59
Artículo 59. Suprímese en la letra d) del artículo 23.o de la ley N.o 12,434, la frase "agregando al final: "Este impuesto será del 43,125% para los establecimientos a que se refiere la letra g) del artículo 37.o de la ley N.o 6,640". Declárase que las rentas devengadas u obtenidas del 1.o de Enero de 1956, por las empresas a que se refería la disposición que se suprime, estarán afectas a la tasa ordinaria de 29% establecida por la parte no modificada de la letra d) del artículo 23 de la ley N.o 12,434.
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Artículo 60
Artículo 60. El vicepresidente del Centro Científico de la Vivienda de la Universidad de Chile, será consejero por derecho propio de la Corporación de la Vivienda y será miembro de la Junta Nacional del Plan de la Vivienda.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {ARTS 1-4} Artículo 1.o Autorízase por el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" la libre importación de automóviles, station-wagons y similares, la internación de todos aquellos vehículos comprendidos en las denominaciones anteriores, que se encontraban depositados en Aduana al 1.o de Abril de 1957 y cuya importación no había podido efectuarse por no cumplir con los requisitos legales vigentes a la fecha de su llegada o por haber transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere el inciso final del artículo 8.o de la ley N.o 11,209. No regirá lo dispuesto en el inciso anterior para aquellos automóviles, station-wagons y similares depositados en Aduana a la fecha señalada y cuyo retiro no se efectúe dentro del indicado plazo de 30 días. Por cada uno de los vehículos a que se refiere este artículo, se pagará una multa única de seiscientos mil pesos ($ 600.000), sin perjuicio del pago de todos los demás derechos e impuestos.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Autorízase al Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para conceder, por una sola vez, a las personas naturales o jurídicas que estén en mora en el pago de las imposiciones patronales y personales al Departamento de Previsión Periodística, facilidades que no podrán exceder de los plazos de dos y un años para aquellas y éstas, respectivamente. El cumplimiento de esta obligación deberá ser caucionado en cada caso en la forma que lo acuerde el Consejo. Acordadas las facilidades en conformidad al inciso primero y celebrados los convenios correspondientes y mientras los deudores estén cumpliendo con los pagos convenidos, se considerará a los imponentes al día en el pago de sus imposiciones para todos los efectos legales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o No obstante lo dispuesto en el artículo 11.o, quienes en la actualidad gocen legalmente del beneficio de la doble asignación, en regímenes previsionales separados, tendrán derecho a continuar percibiendo ambas asignaciones, aún después del 1.o de Enero de 1958, pero sólo una de ellas será reajustada, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley, manteniéndose la otra en su monto actual.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o El Servicio de Seguro Social bonificará, desde el 1.o de Julio y hasta el 31 de Diciembre del presente año, las pensiones de vejez, invalidez, viudez y orfandad en las siguientes cantidades: a) Las pensiones inferiores a $ 7.000 mensuales, se bonificarán en $ 1.500 al mes; b) Las iguales o superiores a $ 7.000 e inferiores a $ 10.000, se bonificarán en $ 1.000 al mes, y c) Las pensiones iguales o superiores a $ 10.000 e inferiores a $ 11.000, se bonificarán en la cantidad necesaria para elevarlas a esta última cantidad. Los aumentos anteriores se otorgarán a las pensiones vigentes al 1.o de Junio de 1957, y a las que se concedan entre esta fecha y el 31 de Diciembre del mismo año."