Artículo 1
Artículo 1° Libéranse de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, a los siguientes efectos, destinados a los colegios que se señalan: LICEO "MARIA AUXILIADORA" DE SANTIAGO Once bultos que contienen una caldera completa, con peso total de 3.316 kbt., llegados a Valparaíso en el vapor "Equateur", cuya importación fue autorizada por previa 275, de 5 de julio de 1955. COLEGIO SAN LUIS DE ANTOFAGASTA Un tabernáculo serie B. V. 230, revestido de bronce y madera, de 15 1|2" por 27", cuya importación fue autorizada por previa 32.591, de 11 de julio de 1955. INSTITUTO DE ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTISIMO Y DE LA CARIDAD DE VIÑA DEL MAR Cuatro cajas que contienen un tabernáculo "Sagrario" con templete destinado a la Capilla de la Casa de Beneficencia, de Viña del Mar, llegado a la Aduana de Los Andes. Si en el plazo de diez años, contando desde la internación de la caldera destinada al Liceo María Auxiliadora de Santiago, fuere enajenada a cualquier título o se le diere un destino diverso del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de cuyo pago esta ley libera quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervinieren en los actos o contratos respectivos.
