Artículo UNICO
Artículo único. Libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, la internación de una incubadora adquirida por el Rotary Club de Humberstone y destinada al Hospital de esa localidad para la atención de los nacimientos prematuros que se registren en esa región y en el departamento de Pisagua, cuyo equipo tiene las siguientes características: Modelo 601 "S & W" Baby Incubator para C.A. 220 volts, 50 ciclos, con cámara de plexi-glass, con 4 ventanillas, tipo diafragma, para la atención del niño; calefacción radiante, con ventilador automático para mantener una circulación continua; control termostático; regulador de la humedad con conexiones para oxígeno y aire fresco, controlados por sendos "flowmeter"; con chicharra de alarma para el caso de un sobrecalentamiento accidental, con campanilla para avisar una interrupción en la entrada del oxígeno, montada sobre un stand con ruedas. Todo comprende una caja con 120 kilos de peso bruto y 49 kilos de peso neto; medidas 148x71 y 100 cm. Trámites en el Condecor de Antofagasta; licencia de importación N.o 509|55 aprobada el 30 de agosto de 1955, anexa N.o 74|56, que la revalida hasta el 31 de diciembre de 1956. Si en el plazo de diez años, contados desde la internación de la incubadora, fuere ella enajenada a cualquier título o se le diere otro destino, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsable de ello las personas o entidades que intervinieren en los actos o contratos respectivos. Si por cualquier causa dejare de funcionar el Hospital de Humberstone, la incubadora pasará a prestar servicios en el Hospital Regional de Iquique.
