AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE OTORGUE A LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO EL APORTE EXTRAORDINARIO QUE SEÑALA
Ley 12525 · 12 artículos · Versión BCN: 1957-09-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para otorgar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como aporte extraordinario, por una sola vez, la suma de $ 4.037.000.000 a fin de que atienda al mayor gasto que importa la aplicación de la ley 12.434, por aumento de sueldos, salarios y pensiones de su personal.
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Artículo 2
Artículo 2° DEROGADO
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Artículo 3
Artículo 3° DEROGADO
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Artículo 4
Artículo 4° DEROGADO
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Artículo 5
Artículo 5° La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por una sola vez, la cantidad de $ 3.094.955, para pagar las rebajas de pasajes y fletes otorgados por la indicada Empresa a las Compañías o Conjuntos Teatrales Nacionales hasta el 31 de diciembre de 1955, inclusive.
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Artículo 6
Artículo 6° Reemplázase el artículo 39° del decreto con fuerza de ley 386, de 5 de agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 39° Sólo tendrán derecho a pases libres permanentes en los trenes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sin cargo para el Fisco, los Veteranos de la Guerra del Pacífico. Tendrán también derecho a pases libres, pero con cargo al Presupuesto de la Nación, donde anualmente se consultarán las partidas correspondientes: a) Los Ministros de Estado, Parlamentarios, Secretarios y Edecán de ambas Cámaras; b) El Presidente, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema; c) El Contralor y el Subcontralor; d) El Subsecretario de Transportes y el Jefe del Departamento de Transporte Ferroviario; e) Los comandantes en Jefe del Efército, Marina y Aviación; f) El Director General de Carabineros; g) El Director General de Correos y Telégrafos, y h) Los Ministros de Cortes de Apelaciones, Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales."
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Artículo 7
Artículo 7° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado transportará gratuitamente las valijas que contengan cartas tarjetas postales, certificados, volantes, diarios, revistas, impresiones en relieves para el uso de ciegos y fonos postales, despachadas por el Servicio de Correos y Telégrafos del Estado. La Dirección General de Correos y Telégrafos del Estado pagará las tarifas correspondientes por el transporte de paquetes, encomiendas, equipajes, mercaderías y cualquier otro efecto que no esté comprendido en la enumeración del inciso anterior. El valor de estas tarifas se fijará anualmente por decreto supremo.
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Artículo 8
Artículo 8° Se declara, interpretando el artículo 25° de la ley 12.401, que el beneficio de asignación familiar que dicho artículo concedió al personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, debe regir desde el 1° de julio de 1956.
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Artículo 9
Artículo 9° Derógase, en lo que respecta a la Empresa Marítima del Estado, el artículo 19° de la ley 12.084, de fecha 13 de agosto de 1956. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley serán aplicables a la Empresa Marítima del Estado, en lo que no disponga su Ley Orgánica, decreto con fuerza de ley 388, de 27 de julio de 1953, y que sean compatibles por su naturaleza, todas las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 386, de igual fecha, y sus modificaciones posteriores. Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del decreto con fuerza de ley 388, al cual se dará la numeración correspondiente a una ley de la República.
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Artículo 10
Artículo 10° El gasto que representa esta ley se deducirá de los mayores ingresos que percibirá el Fisco en el presente año, derivados de la aplicación del sistema de cambio libre bancario.
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Artículo 11
Artículo 11° Se declara que, para el solo efecto de la aplicación del artículo 3° de la ley 12.434, de 1° de febrero de 1957, los tratos y primas de kilometraje del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerarán jornal o sueldo base. La Tesorería General de la República pondrá, anualmente, a disposición de la Empresa mencionada, la cantidad de cuatrocientos millones de pesos para cumplir la disposición del inciso anterior. Esta cantidad se agregará al aporte especial que otorga a la Empresa la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° regirán desde el 1° de enero de 1958.