Artículo UNICO
Artículo único. Concédese amnistía a todos los responsables de cualesquiera infracciones o delitos penados por la Ley General de Elecciones 9.334, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo de 21 de marzo de 1949, publicado en el "Diario Oficial" del 5 de mayo del mismo año, y que se hubieren cometido desde el 14 de septiembre de 1956 hasta el 31 de julio de 1957,
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