Artículo UNICO
Artículo único. Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, la internación de un equipo doble de proyectores de cine marca RCA., proveniente de Nueva York, Estados Unidos, embarcado en dicho puerto con destino a Valparaíso en el vapor "Black Dragon", solicitud de importación 03026, por un valor FOB de 5.181 dólares, según factura de fábrica N.o 467-6520-A, otorgada para los Padres Pasionistas de Santiago. Si dentro del plazo de diez años, contados desde la internación, el equipo a que se refiere el inciso anterior, fure enajenado a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ellos las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
