Artículo UNICO
Artículo único. Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, la internación de un camión regador y lavador de calles, chassis GMC, modelo 374-1956, serie N.o 374P-X2893, motor B270, equipo de regadío N.o 8601771, serial H21020, llegado al puerto de Antofagasta en el vapor "Andalién" el 16 de octubre de 1956, bajo N.o 8208283, importado por la firma Enrique Feliú S.A.C. y destinado al servicio de aseo de la Municipalidad de Antofagasta. Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, el vehículo a que se refiere el inciso anterior fuere enajenado a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de ellos las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. El vehículo a que se refiere el incio 1° será destinado al uso exclusivo de la Municipalidad de Antofagasta y llevará pintado a ambos costados el escudo municipal.
