Artículo UNICO
"Artículo único. Remeplázase el inciso primero del artículo 9.o de la ley número 6,815, por los siguientes: "En cada agrupación deberá consultarse el espacio necesario para ser destinado a urbanización, comprendiendo las calles, caminos, plazas, escuelas, campos de deportes, establecimientos para Cooperativas y obras indispensables. La Corporación de la Vivienda determinará la proporción del terreno que deberá destinarse a estos fines. Para la aplicación de esta ley no regirán las DISPOSICIONES contenidas en el artículo 30.o del D. F. L. N.o 224, de 5 de Agosto de 1953".
📜 Texto Legal Técnico
