FIJA NORMAS PARA LA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MINERAS QUE SEñALA Y DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS, INSCRITAS A NOMBRE DE PERSONAS FALLECIDAS, CUYOS HEREDEROS O LEGATARIOS NO LAS REGISTREN A NOMBRE DE ELLOS DENTRO DEL PLAZO DE CINCO AñOS, CONTADOS DESDE EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
Ley 12680 · 11 artículos · Versión BCN: 1981-10-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° Las acciones de sociedades mineras regidas por Título XII del Código de Minería, inscritas a nombre de personas fallecidas, cuyos herederos o legatarios no las registren a nombre de ellos dentro del plazo de cinco años, contados desde el fallecimiento del causante, serán vendidas con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 2
Artículo 2° En el caso de acciones de sociedades mineras, transcurrido el término de cinco años señalado en el artículo 1°, cualquiera persona podrá pedir a la Justicia Ordinaria que notifique a los herederos y legatarios interesados para que dentro del plazo de sesenta días contados desde la notificación inscriban las acciones respectivas a nombre de ellos, bajo apercibimiento de proceder a la venta de dichas acciones si no lo hacen. Se ordenará practicar esta notificación siempre que el peticionario acompañe a su solicitud el respectivo certificado de defunción y un certificado emitido por el Conservador de Minas respectivo que acredite que las acciones cuya venta se solicita continúan inscritas a nombre de la persona fallecida. Si dentro del plazo de sesenta días a que alude este artículo, no se inscribe la totalidad o parte de las acciones a nombre de los herederos o legatarios, las que permanezcan sin inscribirse a nombre de éstos serán vendidas por el Juez de la causa en pública subasta sin mínimo para las posturas.
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Artículo 3
Artículo 3° Acreditado el hecho de permanecer acciones sin inscribirse a nombre de los herederos o legatarios, por medio de un nuevo certificado expedido por el respectivo Conservador de Minas, el Juez de la causa fijará día y hora para la subasta y ordenará anunciarla por medio de la publicación de un aviso. El aviso podrá publicarse en días inhábiles, tendrá una anticipación de a lo menos quince días a la fecha de la subasta y será redactado por el Secretario con los datos necesarios para identificar las acciones que van a rematarse. Los herederos o legatarios podrán registrar las acciones a su nombre mientras no esté efectuado el remate.
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Artículo 4
Artículo 4° Del remate se extenderá acta en el registro del Secretario que intervenga en la subasta y será firmada por el Juez, el rematante y el Secretario. Esta acta valdrá como instrumento público para el efecto del artículo 141° del Código de Minería; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse la escritura definitiva con la inserción de los antecedentes necesarios y demás requisitos legales. Esta escritura será suscrita por el Juez de la causa en representación de los herederos y de los legatarios interesados.
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Artículo 5
Artículo 5° Será Juez competente para conocer de este asunto el del Juzgado de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que tenga su domicilio la sociedad minera cuyas acciones se solicita vender y en los departamentos en que haya más de un Juez de Letras, el de turno.
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Artículo 6
Artículo 6° La notificación a que se refiere el artículo 2° y el aviso que prescribe el artículo 3° y la citación a que alude el artículo 7°, consistirán en una publicación en el "Diario Oficial", otra en un periódico de la ciudad en que tenga domicilio la sociedad y otra en un periódico del departamento correspondiente a la última residencia del causante según el certificado de defunción y si fuere distinta del domicilio social. Si en alguno de estos lugares no hubiere periódico, la publicación se hará en uno de la cabecera de la provincia respectiva. En estas publicaciones, como en las gestiones iniciales o posteriores a ellas, no será necesario individualizar a los herederos y legatarios que se cite o notifique, pero sí será necesario indicar el nombre del accionista fallecido.
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Artículo 7
Artículo 7° DEROGADO
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Artículo 8
Artículo 8° DEROGADO
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Artículo 9
Artículo 9° DEROGADO
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Artículo 10
Artículo 10° Respecto de las ventas de acciones de que trata esta ley, no regirán las prohibiciones que establecen los artículos 50° y 63° de la ley 5.427.
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Artículo 11
Artículo 11° Los productos de las ventas de acciones que reglamenta esta ley permanecerán a disposición de los herederos y legatarios de las respectivas acciones en poder del Tribunal que haya intervenido en la venta de las acciones de una sociedad minera; y si no fueran retirados por los herederos o legatarios de las acciones vendidas, dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de la venta correspondiente, pasarán a pertenecer a la Fundación de Viviendas de Emergencia creada por decreto 3.925, la cual tendrá derecho a exigirlos. Respecto de los herederos y legatarios que quieran retirar los dineros provenientes de las ventas de acciones regirá el artículo 51° de la ley 5.427.