Artículo UNICO
Artículo único. Concédese un nuevo plazo, de 150 días, a contar desde el 13 de agosto de 1957, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la ley 12.045, de 11 de julio de 1956. Igualmente, otórgase un nuevo término, de 150 días, a contar desde el 4 de septiembre de 1957, para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley 12.441, de 4 de marzo de 1957.
