AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA
TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES
DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES
Ley 7692 · 5 artículos · Versión BCN: 1943-11-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
'Artículo 1.o Autorízase a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o de campos o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o de la cultura física. La donación a que se refiere el inciso anterior deberá ser aprobada por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y por la respectiva Asamblea Provincial. Los predios destinados a fines deportivos deberán estar ubicados fuera de los límites urbanos de la comuna respectiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Las donaciones de que trata el artículo anterior y aquellas que recaigan en bienes inmuebles de un avalúo fiscal que no exceda de veinte mil pesos y que hagan los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, con el objeto de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales, no estarán sujetas al trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Los inmuebles que se transfieran en conformidad a esta ley no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva, y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquella quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.
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Artículo 4
Artículo 4.o Las construcciones de los edificios escolares podrán hacerse directamente por el Fisco o con arreglo a las disposiciones de la ley N.o 5,989, de 14 de enero de 1937, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
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Artículo 5
Artículo 5.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial'.