Ley 12835 · 4 artículos · Versión BCN: 1957-12-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 29.o de la ley N.o 12,434, de 1.o de Febrero de 1957, por el siguiente: "Artículo 29.o. Substitúyese en el inciso primero del artículo 15 de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%". Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar del 1.o de Enero de 1958, una suma equivalente a la estimación del rendimiento que produzca la tasa adicional a que se refiere el inciso anterior, que se pondrá por duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios. En todo caso, el aporte de que trata el inciso anterior, al final de cada año, se ajustará a las entradas efectivas que produzca la tasa adicional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o Las remuneraciones del personal administrativo y auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado serán reajustadas, a contar del 1.o de Enero de 1956, con la diferencia de sueldo vital fijado para dicho año, que calculado en la forma que establece el artículo 2.o de la ley N.o 12,006, asciende a la suma de $ 8.556 mensuales, sin perjuicio de las demás remuneraciones que percibía dicho personal a esa fecha. Esta suma se considerará como renta reajustable para todos los efectos legales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Autorízase al Consejo de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas para conceder a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado facilidades que no podrán exceder de dos años para pagar las imposiciones patronales y personales que adeuda a la referida Caja de Previsión. La Caja de Empleados Públicos y Periodistas tendrá como depositadas las imposiciones que adeuda la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para todos los efectos de los beneficios de la citada Caja.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que desempeñe cargos para los cuales se requiera título profesional se le aplicará lo dispuesto en los artículos 5.o y 6.o de la ley N.o 12,434. El gasto que se origine con tal motivo será de cargo de la mencionada Empresa.