Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase al artículo 2° del decreto 3.690, de 16 de julio de 1941, que fijó el texto refundido del decreto ley 747, de 15 de diciembre de 1925, con sus modificaciones, el siguiente inciso final: "Podrá otorgarse también carta de nacionalización a los hijos de padres o madres chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso 1°. Estas personas quedarán comprendidas en los casos de excepción que contempla el artículo 4°, letra i)."
