REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO
Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE
INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.
Ley 12861 · 117 artículos · Versión BCN: 1958-02-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101. A contar del 1° de Enero del presente año, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, creada por la ley N° 6,037, podrá pagar directamente a sus imponentes servidores del Estado, de la Defensa Nacional y Semifiscales que hayan jubilado o jubilen en el futuro y a los beneficiarios de montepíos de esos mismos servidores acogidos a dicha Caja, todos los aumentos y reajustes de sus pensiones que son o sean de cargo fiscal. Cancelados los reajustes a que se refiere el inciso anterior, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional requerirá semestralmente del Fisco el reembolso de las sumas que se adeuden por tal concepto.
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Artículo 102
Artículo 102. Modifícase el artículo 26° de la ley N° 11,986, reemplazando la cantidad de "$ 1.000" por "$ 1.500" y la cantidad de "$ 12.000.-" por "$ 18.000.-".
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Artículo 103
Artículo 103. Declárase con carácter permanente, el impuesto establecido en el artículo 4°, inciso primero de la ley número 11,835, de 2 de Junio de 1955. El rendimiento del impuesto se invertirá en la termianción de las obras detalladas en el artículo 3° de la misma ley y otras de adelanto local que acuerde la Municipalidad de Valparaíso, en sesión, especialmente citada al efecto. La Tesorería Municipal podrá girar con cargo a ese rendimiento, para su inversión directa en los planes de obras a que se refiere el inciso anterior. Los rendimientos percibidos ingresarán a una cuenta especial de la Municipalidad. La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la ciudad, un estado de las inversiones efectuadas en el año anterior. Las cantidades percibidas en exceso sobre la suma de $ 57.500.000 en virtud de la aplicación del impuesto transitorio establecido en el artículo 4° de la ley número 11,835, se invertirán en las mismas obras a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 11,835.
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Artículo 104
Artículo 104. Sustitúyese en el artículo 17°, inciso primero, de la ley N° 7,295, de 22 de Octubre de 1942, después de la frase "en las comisiones mixtas" la que comienza por "Las siguientes cantidades..." por ésta: "uno y medio por mil". Suprímese del Presupuesto de la Dirección General del Trabajo de la Ley de Presupuestos de 1958 la partida 15|02|04|-v-6.
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Artículo 105
Artículo 105. Para los efectos de su jubilación el personal de Correos y Telégrafos tendrá derecho a que se le compute el tiempo servido ad honores, como meritantes. Este personal integrará en 36 mensualidades, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes al período servido a mérito, las que serán calculadas en base al primer sueldo imponible.
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Artículo 106
Artículo 106. Agrégase al inciso final del artículo 37° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el D.F.L. N° 224, de 5 de Agosto de 1953, en su texto actual fijado por el artículo 1° de la ley N° 11,904, de 27 de Octubre de 1955, el siguiente inciso: "Los propietarios de las viviendas pertencientes a aquellas poblaciones que, en virtud de un decreto supremo, se hubieran acogido a los beneficios que otorga el artículo 37° del D.F.L. N° 224, de 5 de Agosto de 1953, modificado por la ley número 11,904, de 27 de Octubre de 1955, estarán exentos del impuesto que grava los presupuestos de edificaciones que se presenten para su aprobación a las Municipalidades del país, contenido en el inciso primero del artículo 21° de la ley número 10,254, de 20 de Febrero de 1952, e incorporado al inciso segundo del número 42° del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, siempre que no hubieren pagado este tributo".
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Artículo 107
Artículo 107. Las franquicias tributarias o de cualquier otro orden que beneficien a las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, sólo las beneficiarán en operaciones comerciales de importación, venta o transferencia que sean para su propio uso o consumo.
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Artículo 108
Artículo 108. Los contribuyentes de Tercera y Cuarta Categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por el artículo 27° de la ley N° 11,575. Para los efectos del inciso anterior, los contribuyentes indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del activo anteriores a la publicación de la presente ley y aún cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización antedicha se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los libros de contabilidad. La diferencia así determinada será el monto imponible sobre el cual caerá el impuesto indicado en el número 1°. Para acogerse a las franquicias indicadas en los NOTA: incisos anteriores, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar, debiendo pagarse el impuesto en el plazo de 120 días contados desde la misma fecha de publicación de esta ley. Una vez efectuado el pago, las operaciones materia de declaración adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el contribuyente deberá contabilizarlas en sus libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas las disposiciones legales respecto de estas operaciones y, en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de ningún otro tributo. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias establecidas en los números anteriores deberán pagar por concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente la declaración indicada en el inciso tercero, por lo menos una suma igual a la pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 por ciento. El monto de las revalorizaciones indicadas no será considerado renta para ningún efecto legal y los impuestos que se paguen sobre ellas de acuerdo con el presente artículo serán computados como gastos del contribuyente para todos los efectos tributarios. NOTA: El Art. 17 de la LEY 12919, publicada el 01.08.1958, prorrogó el plazo para hacer las declaraciones a que se refiere el presente artículo hasta el 16 de agosto de 1958; y hasta el 16 de septiembre, inclusive, el plazo para el pago del impuesto respectivo.
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Artículo 109
Artículo 109. Derógase el artículo 2° del D.F.L. N° 45, de 2 de Abril de 1953.
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Artículo 110
Artículo 110. El Instituto Nacional de Comercio deberá realizar la entrega material a la Corporación de Fomento de la Producción de los Frigoríficos que administra que son de propiedad de ésta, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de la publica ción de esta ley, debiendo dentro del mismo plazo, rendir cuenta de su administración.
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Artículo 111
Artículo 111. Se declara, en sentido interpretativo, que los 3 (tres) Visitadores Administrativos y 2 (dos) Oficiales de 7a. Categoría de la Planta de la Dirección General de Impuestos Internos, tienen derecho a percibir la asignación a que se hace referencia en el inciso tercero del artículo 97 de la ley N° 12,434.
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Artículo 112
Artículo 112. La asignación de 25% sobre los sueldos imponibles que determina el artículo 54 de la ley N° 12,462, para los Secretarios Municipales y de las Alcaldías, los Tesoreros y los Abogados de las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República, se hace extensiva al Consejo de Jefes de estas mismas Municipalidades, que determina al artículo 14 de la ley número 11,469 y también al Director de Pavimentación de Santiago, que forma parte de este Consejo.
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Artículo 113
Artículo 113. Durante el año 1958 sólo podrán ser alzados los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía, previo estudio de costos, gastos generales y utilidades legítimas. Los aumentos de precios que se autoricen en conformidad con el inciso anterior, no podrán exceder en total, para cada artículo, del 20% de los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1957. El Presidente de la República determinará por decreto supremo los artículos que quedan exentos de las disposiciones de los incisos anteriores.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-5} Artículo 1° Los furgones importados desde el 18 de Agosto de 1956, fecha de vigencia de la ley N° 12,084, hasta el 31 de Diciembre de 1957, podrán ser convertidos en automóviles o station-wagons, siempre que se pague un impuesto de $ 500.000 por cada vehículo que se transforme. Este impuesto deberá entregarse en arcas fiscales dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Las personas que no hayan declarado las rentas de Tercera, Cuarta o Sexta Categoría, durante los años 1952 a 1957 tributarios, ambos inclusive o cuyas declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o inexactitudes, podrán presentar entre el 1° de Marzo de 1958 y el 16 de agosto del mismo año, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de las presentadas, como también declarar nuevos capitales que posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren omitido solamente sus declaraciones de impuestos Complementario o Adicional en los años indicados, o que habiéndolas formulado, dichas declaraciones hayan adolecido de omisiones o inexactitudes. Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una relación precisa y detallada de todos los bienes que le pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el extranjero, individualizándolos cabalmente por su naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los omitidos que ahora se declaren. Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad al inciso primero del presente artículo, deberá pagarse un impuesto único del 10%. El impuesto único a que se refiere el inciso anterior podrá pagarse en seis cuotas mensuales iguales, a cuyo efecto, y sin que constituya novación, el contribuyente podrá aceptar las respectivas letras de cambio a la orden de la Tesorería Comunal respectiva, organismo que, al girarlas, extenderá un recibo que deje constancia de todas las menciones estampadas en las letras de cambio, y, asimismo, del hecho de que el impuesto adeudado se entenderá pagado una vez que el aceptante solucione, en tiempo y forma, la totalidad de las letras de cambio. Estas letras de cambio tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de protesto, y todas las preferencias legales de que gozan los impuestos. El no pago oportuno de cualquiera de las letras de cambio hará perder al aceptante todos los beneficios establecidos en este artículo. Pagadas las letras de cambio, el aceptante requerirá al Tesorero Comunal respectivo para que le extienda certificado que acredite el pago definitivo del impuesto adeudado. Los bienes declarados por los contribuyentes que se acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo, no serán considerados como renta para ningún efecto legal, y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya expresado se han cumplido todas las obligaciones provenientes de la ley sobre impuesto a la renta y demás leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por tanto, libre el contribuyente de cualquiera otra sanción personal o pecuniaria que pudiere afectarle hasta dicho monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que se hubiere pagado el impuesto único. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías correspondientes al año tributario 1959, una suma no inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año tributario 1958. No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el presente artículo rentas respecto de las cuales la Dirección General de Impuestos Internos hubiere practicado y notificado liquidación con anterioridad al 1° de Marzo de 1958.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° El impuesto establecido por el artículo 93° de la ley N° 11,256, con las modificaciones señaladas por esta ley, no se aplicará a las plantaciones de viñas solicitadas antes del 31 de Diciembre de 1957, siempre que antes del 31 de Marzo de 1958, se hayan efectuado obras estimadas como suficientes para plantar tales viñas, las que estarán afectas al impuesto que regía con anterioridad a la vigencia del presente cuerpo legal. Los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura comprobarán la existencia y suficiencia de las obras e inversiones a que se refiere este artículo, y que hayan sido realizadas con anterioridad al 31 de Marzo de 1958. Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta disposición las personas que lo soliciten por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Mayo de 1958 y efectúen la plantación en el año indicado. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Agricultura, dictará un decreto reglamentario, dentro del plazo de 30 días, que establezca cuáles obras se estimarán como suficientes para plantar tales viñas.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Las Municipalidades que hubieren aumentado de grados a su personal o mejorado sus sueldos o salarios, con infracción a las limitaciones o disposiciones legales, por acuerdos adoptados durante los años 1955, 1956 y 1957, podrán mantener dichos aumentos y al personal le quedarán condonados cualquier reintegro que deban hacer por sí o por intermedio del respectivo Tesorero Comunal."