"Artículo 1.o El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, destinará hasta la suma de un mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 1.450.000.000), que deberán invertirse dentro de la provincia de Coquimbo, y de los departamentos de Huasco y Freirina, de la provincia de Atacama, en la ejecución de las obras y reparación de las afectadas por el temporal de la segunda quincena de Mayo de 1957, de acuerdo con el siguiente detalle: Dirección de Vialidad_________________ $ 800.000.000 Dirección de Pavimentación____________ 50.000.000 Dirección de Obras Sanitarias_________ 100.000.000 Dirección de Arquitectura_____________ 150.000.000 Dirección de Riego____________________ 350.000.000 ________________ $ 1.450.000.000 ________________ De los fondos destinados a la Dirección de Arquitectura ésta podrá invertir hasta la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) en la reparación de edificios particulares, siempre que estén destinados a oficinas fiscales o escuelas. Los fondos destinados a la Dirección de Riego serán invertidos en préstamos a pequeños agricultores, asociaciones de canalistas o comunidades de agua, con el fin de mejorar o reparar sus obras de regadío afectadas por el mencionado temporal. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se concederán de acuerdo con lo preceptuado en la ley N.o 9,662, sobre deudas de riego, debiendo éstos cancelarse en el plazo máximo de cinco años y con el interés no superior al ocho por ciento (8 %). De dichos fondos, treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) se destinarán a préstamos a pequeños agricultores, para reparación de sus canales de riego. Para los efectos de esta ley se entiende por "pequeño agricultor" a aquellos cuya propiedad no excedan en total de 10 hectáreas regadas ni de dos millones de pesos en tasación fiscal. Asimismo, parceleros son los que han adquirido su propiedad de la Caja de Colonización Agrícola.
Artículo 2.o Los préstamos que se concedan en conformidad al artículo anterior deberán destinarse preferentemente a pagar al Banco del Estado los préstamos que éste haya concedido a los particulares o asociaciones, con idéntica finalidad que la que motiven los préstamos de auxilios autorizados por esta ley.
Artículo 3.o La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Dirección de Riego, dentro de 30 días, la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) para los fines contemplados en el artículo anterior y sin esperar los rendimientos que establece la presente ley, pero con cargo a ellos.
Artículo 4.o El Presidente de la República pondrá a disposición de la Caja de Colonización Agrícola la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), a fin de que atienda a la rehabilitación de las colonias agrícolas "Vegas Norte", "Vegas Sur", "Pampa Alta", "Peñuelas" y "Limarí", formadas por dicha Caja, y ubicadas en la provincia de Coquimbo, mediante préstamos hasta por un plazo de cinco años, a los parceleros de dichas colonias que tiendan a proseguir la normal explotación de las mismas. Sin embargo, la Caja de Colonización Agrícola podrá invertir hasta un cuarenta por ciento (40 %) de la suma anterior en los trabajos de rehabilitación de los drenajes. La Caja de Colonización Agrícola deberá publicar mensualmente la nómina de los parceleros favorecidos y el monto de los préstamos concedidos en virtud del inciso anterior.
Artículo 5.o Establécese un impuesto adicional de dos y medio por ciento (2,5%) sobre el monto de las facturas que paguen el Ministerio de Obras Públicas y todos los organismos de su dependencia, cualquiera que fuere el origen de los fondos. El impuesto a que se refiere el inciso anterior se aplicará sobre las facturas que se paguen con cargos a los ítem "04/ Gastos Variables" y "11/ Construcciones, obras públicas y auxilios extraordinarios" del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y sobre los que se efectúen con cargo a todos los ítem internos de las diversas reparticiones. Solamente se exceptúan del impuesto señalado los pagos que se imputen a las letras a), d) y f-l) del ítem 04. Para el control del ingreso de este impuesto se faculta al Presidente de la República para ordenar la emisión de una serie especial de estampillas, las que se adherirán a las facturas correspondientes. El impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo regirá hasta el 31 de Diciembre de 1959".