"Artículo 1.o Habilítase como Puerto Mayor el puerto de Castro y establécense en él los servicios de Aduana Mayor. El Administrador de la Aduana Mayor del puerto de Castro deberá enviar al puerto de Ancud, en cada oportunidad en que sea necesario, el personal adecuado para atender, en este puerto, labores propias de una Aduana Mayor. La numeración de los documentos de despacho, en este puerto, el pago de los derechos e impuestos a que estuvieren afectas las mercaderías internadas y el aforo que corresponda, se efectuarán en el servicio público respectivo de Ancud.
Artículo 2.o Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", la Superintendencia de Aduanas deberá establecer en forma permanente en la Aduana del puerto de San Antonio el personal necesario para atender los servicios de comprobación, aforo, liquidación y pago de los derechos correspondientes a las mercaderías que se internen por este puerto, efectuándose este último en la Tesorería Comunal de San Antonio. Aparte de las mercaderías extranjeras autorizadas por la Junta General de Aduanas para desembarcarse en el puerto de San Antonio, podrán internarse en forma permanente por dicho puerto las mercaderías que a continuación se indican: Trigo, algodón, celulosa y pasta de madera, cueros, aceites minerales, aceites de flotación, aguarrás sin rectificar, grasas, parafina sólida, pinturas, ácido cresílico, productos químicos en envases superiores a 200 kilos bruto, órganos de infraestructura comunes a carros y locomotoras, ruedas, ejes y llantas, aguarrás, mineral, implementos para pesca para industrias establecidas o que se establezcan en la zona, y todas aquellas mercaderías cuya internación se autorice por decreto supremo dictado por el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas".