FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE
LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Ley 12897 · 36 artículos · Versión BCN: 1958-06-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1° El nombramiento del personal que en lo sucesivo ingrese a la Caja de Previsión de Empleados Particulares será hecho exclusivamente por el Consejo Directivo de la Institución, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, salvo las siguientes excepciones: a) De los Abogados y Procuradores, que lo hará el Consejo Directivo a propuesta unipersonal del Vicepresidente Ejecutivo y del Fiscal, y b) De los Ingenieros, Arquitectos y Técnicos del Departamento Técnico, que lo hará también el Consejo Directivo a propuesta unipersonal del Vicepresidente Ejecutivo y del Jefe del Departamento Técnico.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2° La dotación de cargos, grados y sueldos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, aprobada por decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, será aumentada en la forma que a continuación se indica, con las categorías y sueldos bases contemplados en los artículos 19° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores: 3a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 1 cargo 4a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 14 cargos 5a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 12 cargos 6a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 17 cargos 7a. Categoría __ __ __ __ __ __ __ 20 cargos
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3° La nominación de los cargos de grado 1° al 4° que figuran en el decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, será elevada a las plazas de 4a., 5a., 6a. y 7a. categorías, respectivamente, que por esta ley se crean, en la misma forma y proporción en que figuran actualmente en la planta, con excepción de la de Gerente General, que corresponderá a la de 3a. categoría. Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de grados 1° al 4° serán encasillados en los cargos que por esta ley se crean, en el mismo orden y con las mismas denominaciones con que figuran en ellos, salvo la excepción a que se refiere el inciso anterior. Los cargos de la referida planta que figuran con grados 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° pasarán a tener los grados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, respectivamente, de la escala de grados y sueldos del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores. Las referidas categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256 y sus modificaciones posteriores reemplazarán a los respectivos grados y sueldos de la planta del personal de la Caja y a las sumas provenientes de todos los reajustes de sus remuneraciones concedidos por las leyes números 10,343, 12,006 y 12,434. Este personal sólo conservará los beneficios vigentes que le otorga la ley N° 7,295, la gratificación permanente del 50% y las demás sumas imponibles que actualmente percibe, sin perjuicio de lo que puedan disfrutar por leyes posteriores a la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el aumento de remuneraciones que signifique a los empleados de la Caja la aplicación de la escala de categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, en la forma establecida en este artículo, no podrá ser superior al 40% ni inferior al 25% del total de las remuneraciones imponibles que perciban a la fecha de vigencia de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4° Los cambios a categorías y grados que se originen con la aplicación de esta ley tendrán por único objeto establecer los nuevos sueldos del personal, y, por consiguiente, no darán otros derechos distintos de los que actualmente disfruta, ni constituirán ascensos para ningún efecto legal. Con todo, será aplicable a los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo dispuesto en el inciso primero del artículo 179° del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, sea que estén acogidos al régimen de previsión de esa misma Caja, sea que lo estén al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, se aplicará: a) Al Escalafón del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo esblecido en los artículos 62° a 66°, inclusive, del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, y b) Al personal encasillado en categorías, lo dispuesto en el artículo 74° del D.F.L. N° 256, de 1953, y se le computará todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley que haya permanecido en sus grados actuales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6° Lo dispuesto en el artículo 99° de la ley N° 12,434 se aplicará a los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que actualmente se encuentran encasillados por el artículo 132° de la ley N° 11,764, en las categorías 2a. y 3a. del D.F.L. número 256, de 29 de Julio de 1953.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7° Los funcionarios profesionales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con título universitario, tendrán derecho a gozar de la asignación de título establecida en el artículo 60° de la ley N° 12,434, sin la reducción del 50%. Esta asignación será considerada sueldo para todos los efectos legales. De esta misma asignación gozarán los profesionales que al 1° de Febrero de 1957 se encontraban prestando servicios en cargos administrativos de grado 1° de la planta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8° Los aumentos que establecen los seis artículos anteriores deberán encuadrarse dentro de los límites legales de los fondos destinados a gastos de administración. Si sobrepasaren dicho límite el aumento de cada sueldo se reducirá proporcionalmente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9° El Fiscal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares ocupará en la escala administrativa de esta Institución el lugar siguiente al del Vicepresidente Ejecutivo, asistirá a las sesiones de los Consejos respectivos con derecho a voz y reemplazará al Vicepresidente en casos de ausencia de éste, lo que no será necesario justificar ante terceros, hasta por 30 días. A falta del Fiscal titular y en las mismas condiciones que se han señalado en el inciso anterior, el Vicepresidente será subrogado por el Gerente General. El Fiscal será subrogado por el Abogado Jefe, cualquiera que sea la causa de su ausencia o impedimento. Al Vicepresidente Ejecutivo y al Fiscal se aplicará lo dispuesto en el artículo 143°, letras a) y c), inciso segundo, del D.F.L. N° 256, de Julio de 1953, para los Jefes de Oficina.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10. Se faculta al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para fijar anualmente las asignaciones de máquinas y pérdidas de Caja, no pudiendo exceder su monto del 25% del sueldo vital vigente para el departamento de Santiago.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11. Al Gerente General de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se le aplicará lo dispuesto en el artículo 99° de la ley N° 12,434.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12. Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para efectuar aportes extraordinarios al Servicio Médico del Personal de dicha institución, no pudiendo éstos ser superiores al doble del total de lo aportado por los empleados de la Institución.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13. Agrégase al artículo 1° del decreto supremo N° 827, de 7 de Agosto de 1941, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de Agosto de 1941, que fija las atribuciones al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el siguiente número: "10° Dictar las normas para el otorgamiento de los préstamos hipotecarios y de auxilio, lo que deberá efectuarse por acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14. Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros pueda condonar los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos por imposiciones a esta institución.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
Artículo 15. Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para encasillar, en el puesto correspondiente, el cargo de aquellas personas que, por omisión, u otras causas comprobadas por la Contraloría General de la República, hayan sido perjudicadas al no figurar en la actual planta permanente y que hayan prestado servicios en forma ininterrumpida en la Institución, desde su ingreso. El personal secundario, de servicios menores y de servicio interno particular, cualesquiera que sean las condiciones en que presta sus servicios, y que se desempeñe ordinaria y habitualmente en funciones administrativas, deberá quedar incluído en el último grado del escalafón de la planta fija de la Caja. Lo dispuesto en los incisos precedentes, en ningún caso, podrá significar disminución de rentas para las personas y personales a que se refiere este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
Artículo 16. Auméntase a $ 2.000 las remuneraciones que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 91° de la ley N° 10,343, de 28 de Mayo de 1952, perciben los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por cada sesión a que asistan. Estas remuneraciones en ningún caso podrán exceder de $ 12.000 mensuales en total.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
Artículo 17. Los empleados que sean designados Consejeros de la Caja de Previsión de Empleados Paticulares, no podrán ser separados de sus empleos durante el tiempo en que estén en el ejercicio de estos cargos y hasta seis meses después, sino con resolución del Juez del Trabajo dictada en los casos indicados por los artículos 163° y 164° del Código del Trabajo, con excepción del N° 2 del artículo 163° aludido.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 18
Artículo 18. El personal secundario o de servicios menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que preste sus servicios en calidad de obreros permanentes o contratados tendrán derecho a los mismos beneficios que los empleados de los servicios en que se desempeñan, en materia de licencias, feriados y permisos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 19
Artículo 19. El personal secundario o de servicios menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá imponer en esta Institución previsional. Este personal podrá ejercitar los derechos que le otorgue la ley N° 10,986, dentro de un plazo de sesenta días, contados desde la fecha que se incorporen al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 20
Artículo 20. Se declara que el personal de servicios menores, interno particular y de cualquiera otra denominación, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que haya sido designado o se designe en el futuro como empleados administrativos, de planta o a contrata, tiene derecho a gozar o a seguir gozando de todas las remuneraciones que por los años de servicios estuvieren percibiendo o los reajustes correspondientes a la fecha en que se haya producido el cambio de funciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 21
Artículo 21. Las imposiciones que los empleadores no enteren en la Caja de Previsión de Empleados Particulares dentro del plazo de los diez primeros días de cada mes conforme a la ley, devengarán un interés penal de dos por ciento (2%) mensual, por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes que las rigen. Las resoluciones que dicte la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigiendo el pago de imposiciones e imponiendo multas, tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. Estas resoluciones las dictará el Vicepresidente Ejecutivo, quien podrá delegar estas facultades en los Gerentes y Agentes de las Oficinas de provincias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22
Artículo 22. La acción para cobrar las imposiciones de empleados particulares que compete a la Caja de Previsión de Empledos Particulares, prescribirá en un año contado desde la terminación de los servicios. En los casos que se compruebe que haya existido dolo, este plazo se extenderá a dos años.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 23
Artículo 23. Las Municipalidades de cabecera de provincia no podrán renovar patentes de ninguna especie, sin que se acredite previamente por el interesado, sea persona natural o jurídica, que a la fecha del pago de la patente no está en mora por más de un mes en el pago de imposiciones de sus empleados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 24
Artículo 24. El presupuesto vigente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se entenderá modificado y suplementado con cargo a las entradas generales de ella, en las cantidades necesarias para cubrir el mayor gasto que le demande la aplicación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 25
Artículo 25. Substitúyese en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 5,418, de 20 de Febrero de 1934, la frase "de 100 a 1.000 pesos" por la siguiente: "de mil pesos hasta dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 26
Artículo 26. Reemplázase la letra c) del artículo 37 de la ley N° 7,295, por la siguiente: "c) El monto del subsidio mensual será determinado por el Consejo de la Caja de Empleados Particulares y será equivalente a una cantidad que podrá fluctuar entre el 75% del sueldo vital vigente y dos sueldos vitales del departamento de Santiago. La determinación se hará tomando en consideración el promedio de los sueldos percibidos por el empleado durante los doce últimos meses trabajados."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 27
Artículo 27. Se declara interpretando el artículo 25 de la ley N° 10,475, que el año de la concesión de la pensión es el que corresponde al de la última imposición efectuada por el jubilado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 28
Artículo 28. Modifícase la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, en los términos que se expresan: 1° Reemplázase su artículo 2°, por el siguiente: "Artículo 2° La Caja podrá destinar los intereses de las inversiones, las multas e intereses penales que aplique, y hasta un 7% de sus demás entradas, incluído en ellas el producto de todas las imposiciones o aportes que perciba, cualesquiera que sean, a los siguientes fines: a) Al plan habitacional a que se refiere la letra a) del artículo 33, el 50% del total de las sumas antes indicadas; b) A los gastos de funcionamiento de la Caja y pago de remuneraciones, hasta el 50% restante. Las sumas que se destinan a lo que se previene en la letra a), no excluyen la preferencia que en el destino de las entradas de la Caja debe darse a sus obligaciones de previsión en favor de sus imponentes. De la suma que se destina a los fines indicados en la letra b), el excedente anual que pueda resultar una vez cumplidas esas obligaciones, incrementará el porcentaje señalado en la letra a). En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, en ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos motorizados destinados exclusivamente a sus servicios inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos efectos que la Caja ha tenido facultades para la adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde el año 1954." 2° Reemplázase la letra a) de su artículo 33, por la siguiente: "a) Construcción de casas de habitación aisladas o en colectivos, de acuerdo con la ley N° 9,135 y sus modificaciones posteriores, y con el solo objeto de transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que podrá conservar o transferir a terceros. Para los efectos de optar a la adquisición de casas a que se refiere el inciso anterior, serán considerados como imponentes los jubilados y pensionados de esta ley." 3° Derógase el inciso tercero de su artículo 33, modificado por la Ley N° 11,506, de 8 de Marzo de 1954. 4° Agréganse a su artículo 33, los siguientes incisos: "El precio a plazo de las propiedades que venda la Caja o los préstamos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6% anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un 1%, que se hará efectiva a partir del término del primer año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1% de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más en comparación con el que regía en el año en que se efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay servicio de la obligación, desde que se haga exigible la primera cuota de intereses. Con todo, el servicio del capital adeudado, será del 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío cada vez que el dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas establecidas en el inciso anterior, importe comprometer menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso comprenderá un 6% de interés anual y la amortización correspondiente. Los empleados que simularen una renta inferior a la efectivamente ganada y afecta a las imposiciones legales, con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleados que con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses penales que paguen los empleados y el total de las sumas que correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los recursos de la Caja.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 29
Artículo 29. La viuda e hijos de un imponente de la Caja de Empleados Particulares, fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley N° 11,977, de 14 de Noviembre de 1955, tendrán el mismo derecho, concedido en el número 4° de su artículo 1°, para la adquisición de una casa habitación u obtener préstamos hipotecarios, siempre que habiten la casa que desean adquirir.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 30
Artículo 30. La presente ley regirá a contar del 1° del mes en que sea publicada en el "Diario Oficial"."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-6} Artículo 1° Decláranse válidamente efectuados los aportes extraordinarios que la Caja de Previsión de Empleados Particulares ha realizado por acuerdo de su Consejo Directivo al Servicio Médico del Personal de dicha Institución.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° Facúltase a loa actuales empleados de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares que se acogieron al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en uso del derecho que se les confirió por el artículo 3° transitorio de la ley N° 9,689, o por el artículo 8° de la ley N° 10,490, para volver a depender, en lo referente a previsión, de la Caja, primeramente citada, dentro del plazo de noventa días. El traspaso e integro de imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares se harán en la forma establecida en el artículo 8° de la ley N° 10,490. Tendrán derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en la ley N° 10,986 sobre continuidad de la previsión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3° Condónanse los intereses penales, sanciones y multas que afecten a los deudores morosos por imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, siempre que correspondan a imposiciones que debieron enterarse en dicha Caja antes del 31 de Octubre de 1957, y por la parte de esas imposiciones que se paguen dentro del plazo de noventa días a partir desde su vigencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4° Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para vender a sus actuales ocupantes las casas construídas en la Población "José Santos Ossa" de la ciudad de Santiago, actualmente dadas en arriendo al personal secundario de esta Institución. Estas casas se venderán por el valor comercial de cada una de ellas, que será determinado por el Departamento Técnico de la Caja, y su pago se ajustará a las mismas normas que rigen los pagos de los préstamos hipotecarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5° Declárase para los efectos del anticipo de $30.000 que concedió el artículo 2° de la ley N° 12,405, que los funcionarios de las instituciones semifiscales han percibido legalmente dicho anticipo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6° El aumento de sueldos contemplado en el artículo 3° de esta ley comenzará a regir desde el 1° de Marzo de 1958".