Artículo 1
"Artículo 1° Modifícase la ley 9.341, sobre Inscripciones electorales, el texto definitivo de la cual fue fijado por decreto supremo 3.030, de 4 de julio de 1949, en la forma siguiente: 1) En el artículo 2° reemplázase la expresión "doce años" por "veinte años", 2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: "Artículo 3° Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes, y sólo se suspenderán en los siguientes períodos: a) Desde ciento veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria y hasta treinta días después de realizada, y b) Durante el año que precede a la fecha de caducidad de los Registros en vigencia.". 3) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4° Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares. Habrá una Junta Departamental en cada ciudad cabecera de departamento, una junta Comunal en cada ciudad cabecera de comuna-subdelegación que no sea cabecera de departamento y una Junta Auxiliar en cada circunscripción del Registro Civil que no sea asiento de Municipalidad. Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil se considerarán anexadas, para el efecto de las inscripciones, a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a dichas comunas. Las Juntas funcionarán en las oficinas del Registro Civil respectivo, y estarán integradas por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien las presidirá, por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral y por un Delegado del Gabinete provincial de Identificación, que actuará como Secretario. En las comunas donde haya más de un Oficial del Registro Civil, presidirá la Junta Departamental el de la Primera Circunscripción. La Dirección del Registro Electoral y el Jefe del Gabinete Provincial de Identificación, designarán, Junto con un Delegado titular, uno suplente que reemplace a aquél en caso de impedimento. Los delegados serán, en todo caso, funcionarios de la Administración Pública, de preferencia de la Administración Civil, con residencia en el lugar de asiento de la Junta, pero si allí funcionan oficinas de dichos servicios, los respectivos titulares pertenecerán necesariamente a ellos. Estas Juntas, al entrar en funcionamiento, levantarán acta de su instalación en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral. En aquellos casos en que no sea posible designar Delegados de la Dirección del Registro Electoral y del Gabinete Provincial de Identificación para que integren determinada Junta, por no existir funcionarios de la Administración Pública con residencia en el lugar de asiento de aquélla, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, que llevará, además, la firma del Ministro de Justicia, dispondrá que las inscripciones se hagan por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y Miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.". 4) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente: "Artículo 5° En caso de impedimento del Oficial del Registro Civil o de los Delegados Suplentes a quienes tocare integrar la Junta serán respectivamente reemplazados por los funcionarios que los substituyan en sus funciones ordinarias, dejándose constancia de ello en el acta de que trata el inciso final del artículo anterior, copia de la cual se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.". 5) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente: "Artículo 6° En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta. Si el caso se presenta el impedimento será removido, eliminando al Delegado titular de la Dirección del Registro Electoral o al del Gabinete Provincial de Identificación, en este mismo orden y reemplazándolo por el suplente respectivo. Si de la aplicación de esta regla resulta una nueva inhabilidad, tendrá lugar en el orden que se ha señalado lo dispuesto en el artículo 5° respecto de los Delegados suplentes.". 6) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7° Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones. Esta designación deberá ser hecha por el Presidente y el Secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del departamento. También podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido o asociación, que esté registrada como tal en la Dirección del Registro Electoral. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por ésta última." 7) Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9° Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus Miembros, a lo menos, y por espacio de 3 horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días sábados en que actuarán hasta las 13 horas. El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 63° de esta ley. El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público. La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción. La omisión del aviso o carteles no viciará de la nulidad la inscripción. En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 62°". 8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10°: En el inciso 1° del artículo 10°, reemplazar "un peso" por "diez pesos". En el inciso 2°, reemplázanse las palabras "semestralmente" y "semestre" por "mensualmente" y "mes", respectivamente. 9) Reemplázanse en el inciso 3° del artículo 18° las palabras "Juntas Inscriptoras Comunales y Auxiliares Permanentes", por "Juntas Inscriptoras". 10) Suprímense en el inciso 4° del artículo 28°, las palabras "o canon". 11) Substitúyese el artículo 29° por el que sigue: "Artículo 29° Los ciudadanos, al momento de inscribirse, estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha, y a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad, otorgada por el Gabinete de Identificación, la que para este efecto servirá aunque esté vencida. El Presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada, y anotará, en ambos ejemplares del Registro, en la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó. El Presidente de la Junta remitirá diariamente al Director del Registro Electoral, en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscritos, firmados por los miembros de la junta que actuaron en ella, en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Director del Registro Electoral remitirá estos antecedentes al Gabinete Central de Identificación, el que insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudadano inscrito. La falta de los dedos a que se refiere el inciso 1° de este artículo no exime, al ciudadano, del deber de inscribirse. La Junta aceptará en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro." 12) Reemplázase el inciso 1° del artículo 30°, por el siguiente: "Artículo 30° Dentro de los veinte días siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro o que hayan usado nombres supuestos. La misma denuncia podrá hacerla el Director del Registro Electoral. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exlusión o el castigo de los inculpados." 13) En el inciso 1° del artículo 31° reemplázase la frase "será firmada por los tres miembros de la Junta", por esta otra: "será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción." 14) En el inciso 1° del artículo 34° reemplázase la frase "firmada por todos los miembros de la Junta", por esta otra: "firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción". Reemplázanse los incisos 3° y 4° del artículo 34°, por los siguientes: "Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las 48 horas siguientes al cierre de un Registro, ambos ejemplares de éste. El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General" manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad, para los efectos previstos en el artículo 17°. Los envíos a que se refiere este artículo, se harán en paquetes certificados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora de su entrega a la Oficina de Correos, exigiéndose el correspondiente recibo". 15) Substitúyese los incisos 1° y 2° del artículo 38°, por los siguientes: "Artículo 38° El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral. La solicitud la dirigirá por intermedio de la Junta Inscriptora que corresponda a su nuevo domicilio, al Director del Registro Electoral, en los formularios impresos que este funcionario mantendrá provistas a las Juntas, y en ella expresará con claridad y bajo su firma, sus nombres y apellidos, los datos de la inscripción que pide cancelar, el lugar preciso de su nuevo domicilio, el número de su cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó. La cancelación podrá también requerirse directamente del Director del Registro Electoral. El elector que se halle en el caso del inciso precedente estará obligado a elevar la solicitud en el momento mismo de requerir su nueva inscripción y la Junta remitirá en ese mismo día el formulario al Director del Registro Electoral, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción. Se dejará también constancia del hecho en el acta y en la comunicación de que trata el inciso 3° del artículo 29°. Estos actos serán gratuitos y estarán libres de todo impuesto". 16) En el artículo 62° consúltase el siguiente inciso 3°: "Se aplicará también la pena del inciso 1° al ciudadano que teniendo vigentes dos o más inscripciones votare más de una vez en una misma elección". 17) Reemplázase en el artículo 63° la frase "cien pesos" por "mil pesos". 18) Suprímese el inciso 4° del artículo 68°. 19) En el inciso 3° del artículo 71 substitúyese la frase "del Oficial del Registro Civil" por "del Notario Conservador de Bienes Raíces", y consúltase el siguiente inciso final: "En caso de impedimento de los miembros de las Juntas Inscriptoras Especiales que no sean las permanentes que establece el artículo 4°, los substituirán los funcionarios que los reemplacen en sus funciones ordinarias. Lo mismo será en caso de inhabilidad por parentesco y la substitución se hará eliminándolos en orden inverso al que señala el inciso 3° de este artículo". 20) En el artículo 87°, reemplázase la expresión "doce años" por "veinte años". 21 En el número 13) del artículo 89°, suprímese el punto y coma (;) con que termina, y agrégase la siguiente frase: "y en especial las del artículo 29°;". En el número 14) del mismo artículo 89°, reemplázase la frase final: "en el artículo 40°;" por la siguiente: "en los artículos 29°, 30° y 40°;". En el número 18) del mismo artículo agrégase, al final, la siguiente frase: "y al Gabinete Central de Identificación para comprobar que se lleven con exactitud los prontuarios electorales y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30°". 22) Suprímese el artículo 102°.
