Artículo 1
"Artículo único. Reemplázase, a contar desde la vigencia de la ley N° 10,475, el artículo 21°, por el siguiente: "Artículo 21° Las personas a que se refiere el artículo 19° se considerarán imponentes durante los dos años posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la última imposición no se incluirá entre los períodos de cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como imponente y el sueldo base. Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas en las respectivas cuentas individuales, se extingue el derecho a los beneficios de esta ley, excepto el de retiro de fondos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los imponentes a que se refiere el artículo 31°".
