Artículo UNICO
"Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Elecciones 12.891, de 26 de junio de 1958: a) Substitúyense en el inciso 1° del artículo 76°, las palabras "con tinta o lápiz negro", por las siguientes: "sólo con lápiz negro que le proporcionará la Mesa"; b) Consúltase como inciso 3° del artículo 62° el siguiente: "La clausura la resolverá por sí mísmo el Jefe inmediato de la Furza Pública que tenga a su cargo el resguardo del orden durante el acto electoral y adoptará las medidas conducentes a hacerla cumplir". c) Substitúyese, en el actual inciso 3° del artículo 62°, que pasa a ser inciso 4°, la oración final que dice: "El plazo para esta declaración será el mismo que la ley señala para la declaración de las candidaturas", por la siguiente: "Entre el recinto de las sedes y el local en que funcionen las mesas receptoras de sufragios deberá mediar una distancia no inferior a doscientos metros en las cabeceras departamentales ni menor de cien metros en las demás localidades. La declaración de las sedes podrá hacerse hasta con quince días de anterioridad al día de la elección", d) Agrégase al artículo 144° el siguiente inciso: "La misma pena sufrirá el lector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula". e) Intercálase, en el actual inciso 5° del artículo 62°, que pasa a ser inciso 6°, entre las frases "en los recintos de votación" y "oficinas con personal designado", la siguiente: "desde 48 horas antes de la elección",
