CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA CANCELAR LOS IMPUESTOS QUE SE SEÑALA Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA
Ley 12919 · 36 artículos · Versión BCN: 1958-08-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1º.- Concédese un nuevo plazo de 90 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", para acogerse a las franquicias otorgadas por el artículo 49 de la ley N° 12,861, de 7 de Febrero de 1958.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Concédese, igualmente, un plazo de 90 días a los deudores actualmente morosos del impuesto de compraventa sobre la avena, derogado por la ley número 12,120, a quienes se les condonarán intereses penales, sanciones civiles o penales, multas y cualesquiera otro recargo.
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Artículo 3
Artículo 3º.- La disposición del N° 4º del artículo 33 de la ley N° 12,861, regirá solamente a partir desde el 1º de Enero de 1959 y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Los trasplantes de viñas solicitados antes del 31 de Diciembre de 1957, a la Dirección General de Impuestos Internos, en consideración a las malas condiciones del terreno, autorizados por esa Dirección General, no estarán afectos al impuesto que se establece en el artículo 48 de la ley N° 12,861, que modifica el artículo 93 de la Ley de Alcoholes, siempre que se efectúen dentro del plazo fijado para el respectivo trasplante en la resolución que lo haya autorizado.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Condónanse los impuestos, intereses penales, multas, sanciones y sus correspondientes recargos adicionales que se adeudaren por la Fundación Salomón Sack antes de la declaración de exención de toda clase de impuestos establecida por el artículo 69 de la ley N° 12,861.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Los vehículos importados después del 1º de Agosto de 1956 que se transformen o hayan sido transformados en automóviles o station wagon pagarán un impuesto de $ 500.000 si su precio de lista oficial de costo en el país de origen es superior a 1.500 dólares y para los de este precio o inferior, $ 200.000. Se entenderá que existe transformación en automóvil por el hecho de agregar a los vehículos antes indicados mayor espacio cubierto o ventanas en toda su extensión. Los impuestos que se hubiesen pagado de acuerdo con la ley anterior estarán sujetos a devolución pero las órdenes o giros pendientes deberán ser anulados, para aplicar el impuesto en el inciso primero. Se declara que los chassis, con o sin cabina, importados después del 18 de Agosto de 1956, de un valor oficial de costo en el país de origen igual o inferior a 1.500 dólares o su equivalente y que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley ya transformados en camionetas de doble cabina, no estaban ni están afectos al pago de ninguna clase de impuestos establecidos por las leyes que dicen relación con la transformación de vehículos en automóviles o station wagon. La transformación de chassis en camionetas de doble cabina pagará un impuesto equivalente al 50% del establecido en el inciso primero de este artículo, según corresponda.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Los vehículos afectos al impuesto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11º de la ley N° 12,084 modificado por los artículos 33 y 16, de las leyes números 12,434 y 12,462, respectivamente, que sean producidos por industrias nacionales, quedarán exentos de dichos impuestos siempre que acrediten en sus costos de producción un 25% como mínimo de materias primas y partes nacionales en los dos primeros años de producción y un 50% en los sucesivos.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, la expresión "30 de Abril" por "16 de Agosto". Suprímese en el inciso tercero del citado artículo 2º transitorio la frase final que dice: "si el pago se efectúa antes del 1º de Junio de 1958, o del 15% si el pago se efectúa antes del 1º de Septiembre de 1958". Suprímese del inciso cuarto del citado artículo 2º transitorio la palabra "tributarias".
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Artículo 9
Artículo 9º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, las palabras "a la fecha de la vigencia de la presente ley"; y, reemplazáse en el mismo inciso el guarismo "1957" por "1958".
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Artículo 10
Artículo 10º.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, de 7 de Febrero de 1958, los siguientes incisos: "El impuesto único a que se refiere el inciso anterior podrá pagarse en seis cuotas mensuales iguales, a cuyo efecto, y sin que constituya novación, el contribuyente podrá aceptar las respectivas letras de cambio a la orden de la Tesorería Comunal respectiva, organismo que, al girarlas, extenderá un recibo que deje constancia de todas las menciones estampadas en las letras de cambio, y, asimismo, del hecho de que el impuesto adeudado se entenderá pagado una vez que el aceptante solucione, en tiempo y forma, la totalidad de las letras de cambio. Estas letras de cambio tendrán mérito ejecutivo, sin necesidad de protesto, y todas las preferencias legales de que gozan los impuestos. El no pago oportuno de cualquiera de las letras de cambio hará perder al aceptante todos los beneficios establecidos en este artículo. Pagadas las letras de cambio, el aceptante requerirá al Tesorero Comunal respectivo para que le extienda certificado que acredite el pago definitivo del impuesto adeudado".
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Artículo 11
Artículo 11º.- Se declara que las disposiciones del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, incluyen todas las declaraciones que presenten los contribuyentes, ya sean parciales o totales de cualquiera de los años tributarios 1952 a 1957, ambos inclusive, y, en especial, las rentas que provienen de rectificación de las categorías 3ª, 4ª, o 6ª de la ley de la renta sin hacer distingos en cuanto a que ellas correspondan o no a anotaciones registradas en los libros de contabilidad, de los balances presentados a la Dirección General de Impuestos Internos o de bienes no contabilizados, como también las rentas de cualquier categoría de la ley de la renta que se encuentren emitidas o deban rectificarse en las declaraciones de impuesto global complementario o adicional en los años tributarios indicados.
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Artículo 12
Artículo 12.- Declárase que la presunción de derecho, sobre el cumplimiento de las obligaciones de las demás leyes tributarias a que se refiere el inciso 4º, del artículo 2º transitorio, de la ley número 12,861 se entenderá que comprende el volumen total de las compras, ventas, transacciones, operaciones o prestaciones, etc., que hayan dado origen a las rentas bienes o capitales omitidos que se declaran.
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Artículo 13
Artículo 13.- Las disposiciones del artículo 28 de la ley N° 12,861, deben interpretarse en el sentido de que los premios que se distribuyan a los tenedores de boletas, como los documentos que sea necesario otorgar para recibir tales premios, están exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, cualquiera que sea su naturaleza.
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Artículo 14
Artículo 14.- Agrégase en el inciso primero del artículo 93 de la ley N° 12,861, después de la expresión "sobre su movilización", lo siguiente: "sobre su transporte".
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Artículo 15
Artículo 15.- Se declara que las exenciones establecidas en el artículo 93 de la ley N° 12,861, no afectan al impuesto al flete establecido en la letra f), del artículo 4º, de la ley N° 6,037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, modificada por las leyes números 9,689 y 11,859.
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Artículo 16
Artículo 16.- Concédese un nuevo plazo de dos meses, a contar de la promulgación de esta ley, para que el Presidente de la República reglamente la forma de aplicar las franquicias establecidas en los artículos 93 y 94 de la ley N° 12,861.
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Artículo 17
Artículo 17.- Prorrógase hasta el 16 de Agosto de 1958 el plazo para hacer las declaraciones a que se refiere el artículo 108 de la ley N° 12,861, y hasta el 16 de Septiembre de 1958, inclusive, el plazo para pagar el impuesto respectivo. Reemplázase en el inciso cuarto del referido artículo 108º, la frase final que dice: "más un aumento del 20%", por esta otra: "más un aumento del 10%".
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Artículo 18
Artículo 18.- Reemplázase la letra b), del artículo 4º, de la ley N° 11,741, modificado por el artículo 1º de la ley número 12,084, por el artículo 28 de la ley N° 12,434, y por el artículo 61 de la ley N° 12,861, por la siguiente: b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior se aplicará uno extraordinario de $30 a cada paquete, caja o envoltorio, cuyo precio de venta al consumidor sea superior a $100 por cada 20 cigarrillos".
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Artículo 19
Artículo 19.- En los casos en que las disposiciones contenidas en la ley Nº 12,120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones y las reglamentarias correspondientes establezcan la obligación de consignar previamente para deducir el reclamo respectivo, el plazo para reclamar y consignar será de diez días hábiles, contados desde la fecha del giro de la orden de ingreso.
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Artículo 20
Artículo 20.- Agrégase en el inciso del artículo 44 de la ley Nº 12,120, modificado por el artículo 25 de la ley número 12,861, después del punto (.), la siguiente frase: "Estas multas no podrán exceder en ningún caso de $ 200.000".
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Artículo 21
Artículo 21.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 12,120, después del punto final, el siguiente párrafo: "Sin embargo, la Dirección General, a su juicio exclusivo, podrá autorizar, cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, que las declaraciones se efectúen por períodos distintos a un mes calendario".
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Artículo 22
Artículo 22.- Los jueces del crimen dictarán auto de sobreseimiento definitivo de los procesos incoados con motivo de infracciones a las leyes números 11,575 y 12,120, siempre que los procesados no tengan el carácter de reincidentes y que dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley se hubieren enterado en arcas fiscales los impuestos adeudados. Respecto de aquellos procesos en que haya recaído sentencia definitiva o de término, los jueces respectivos dictarán resolución suspendiendo los efectos de la pena corporal que se haya impuesto en ellas.
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Artículo 23
Artículo 23.- Reemplázase el inciso final de la letra b) del artículo 48 de la ley de la renta por el siguiente: "Para los efectos de liquidar el impuesto, las utilidades o rentas retiradas, en cuanto excedan de las correspondientes al año en que se hizo el retiro, se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y sucesivamente a los años posteriores sin que el contribuyente pueda oponer la prescripción del artículo 68".
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Artículo 24
Artículo 24.- Intercálase en el artículo 50, letra c) de la ley de impuesto a la renta, después de la frase "Educacional Hogar Catequístico", la siguiente frase: "y el Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso, ex Liga de Estudiantes Pobres".
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Artículo 25
Artículo 25.- Agrégase al artículo 50 de la ley sobre impuesto a la renta la siguiente letra h): "h) El 50% de las rentas gravadas por el artículo 39, inciso primero". Esta disposición comenzará a regir a partir del año tributario de 1959 y, por consiguiente, afectará a las rentas obtenidas en 1958.
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Artículo 26
Artículo 26.- Se declara que la deducción llamada "sueldo patronal" a que se refiere el artículo 27 de la ley de impuesto a la renta es, para todos los efectos de la misma ley, un ingreso de 3ª o 4ª categoría, sujeto sólo en la tasa de su tributación a la 6ª categoría.
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Artículo 27
Artículo 27.- Declárense exentos de todo impuesto a los bienes raíces de que sea dueño el Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso, ex Liga de Estudiantes Pobres y las rentas que perciba con excepción de los impuestos municipales y de los que corresponden al pago de los servicios como pavimentación y otros similares.
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Artículo 28
Artículo 28.- Declárase que las personas naturales o jurídicas que han pagado tributos y que deben pagarlos en lo sucesivo de acuerdo con el artículo 3º de la ley N° 8,834, de 14 de Agosto de 1947, han debido y deben tributar en 6ª categoría de la ley de impuesto a la renta.
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Artículo 29
Artículo 29.- Agrégase el siguiente inciso final al N° 37 del artículo 7º del DFL N° 371: "El impuesto consultado en el inciso primero de este número se pagará reducido en un 50% por lo que respecta a la primera transferencia de nuevas construcciones, siempre que se trate de casas para habitación de no más de 150 metros cuadrados".
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Artículo 30
Artículo 30.- Los contribuyentes de cualquiera categoría de la ley de la renta podrán rebajar de sus rentas imponibles las sumas que inviertan en la construcción de habitaciones de una superficie no superior a 150m2. por unidad de vivienda. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación que impone el artículo 20 del D.F.L. N° 285, de 5 de Agosto de 1953, y sólo sobre las sumas que efectivamente se inviertan en exceso del cumplimiento de la disposición citada.
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Artículo 31
Artículo 31.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la ley N° 12,434, modificado por el artículo 1º de la ley N° 12,835, por los siguientes: "Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar desde el 1º de Enero de 1959, una suma equivalente al 13,5 por ciento del rendimiento estimativo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pondrá por duodécimos, a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios. En todo caso, determinado el rendimiento efectivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de cada año, se precederá en la forma que a continuación se indica: Si resultare saldo a favor de la Empresa en relación con la estimación a que se refiere el inciso segundo, deberá enterarse de inmediato el excedente. Si resultare un saldo en contra de la Empresa, deberá imputarse éste por duodécimas partes, a la cuota correspondiente al año siguiente.
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Artículo 32
Artículo 32.- Exímese del pago del impuesto de 5ª categoría a la suma de dinero que recibirá el personal de la Compañía de Acero del Pacífico que trabaja en la Usina de Corral con motivo de la paralización total de las faenas en dicha Usina.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º transitorio. Los contribuyentes que hubieren pagado total o parcialmente el impuesto global complementario correspondiente al año tributario 1958, podrán pedir, a su elección, que lo pagado en exceso sobre el monto que les habría correspondido satisfacer por tal concepto, en virtud de la modificación introducida por el artículo 3º de esta ley, se les abone al pago de otros impuestos pendientes o futuros o que se les restituya.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º transitorio. La Dirección General de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto las multas que se han aplicado en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 12,120, antes de las modificaciones introducidas por el artículo 25º de la ley N° 12,861 y que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encuentren pendientes de pago y en su reemplazo ordenará girar nuevas multas reguladas en conformidad a lo preceptuado en el referido artículo 44, modificado.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º transitorio. Prorrógase hasta el 31 de Julio de 1958 el plazo para pagar el impuesto a las compraventas de vinos para los productores que, habiendo hecho la correspondiente declaración en el mes de Febrero, no lo hubieren pagado en el mes de Abril en curso, de acuerdo con lo ordenado por el inciso sexto del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,120.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º transitorio. Declárase que durante el presente año de 1958, el aporte a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 12,835, será de $ 2.532.100.000 que se pagará, por la Tesorería General de la República, en cuotas mensuales iguales, deducido lo ya percibido por dicha Empresa por este concepto".