Artículo 1
Artículo 1.o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7.o y 104 de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES
Ley 12922 · 107 artículos · Versión BCN: 1958-08-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7.o y 104 de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.
Artículo 2.o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada veinte años, en la forma y en los plazos que esta ley determina.
Artículo 3.o Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos: a) Desde ciento veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria y hasta treinta días después de realizada, y b) Durante el año que preceda a la fecha de caducidad de los Registros en vigencia.
Artículo 4.o Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares. Habrá una Junta Departamental en cada ciudad cabecera de departamento una Junta Comunal en cada ciudad cabecera de comuna-subdelegación que no sea cabecera de departamento y una Junta Auxiliar en cada circunscripción del Registro Civil que no sea asiento de Municipalidad. Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil se considerarán anexadas, para el efecto de las inscripciones, a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a dichas comunas. Las Juntas funcionarán en las oficinas del Registro Civil respectivo y estarán integradas por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien las presidirá, por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral y por un Delegado del Gabinete Provincial de Identificación, que actuará como Secretario. En las comunas donde haya más de un Oficial del Registro Civil presidirá la Junta Departamental el de la Primera Circunscripción. La Dirección del Registro Electoral y el Jefe del Gabinete Provincial de Identificación, designarán junto con un Delegado titular, uno suplente que reemplace a aquél en caso de impedimento. Los delegados serán en todo caso, funcionarios de la Administración Pública, de preferencia de la Administración Civil, con residencia en el lugar de asiento de la Junta, pero si allí funcionan oficinas de dichos servicios, los respectivos titulares pertenecerán necesariamente a ellos. Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral. En aquellos casos en que no sea posible designar Delegados de la Dirección del Registro Electoral y del Gabinete Provincial de Identificación para que integren determinada Junta, por no existir funcionarios de la Administración Pública con residencia en el lugar de asiento de aquélla, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, que llevará además la firma del Ministro de Justicia dispondrá que las inscripciones se hagan por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho Oficial.
Artículo 5.o En caso de impedimento del Oficial del Registro Civil o de los Delegados suplentes a quienes tocare integrar la Junta serán respectivamente reemplazados por los funcionarios que los substituyan en sus funciones ordinarias, dejándose constancia de ello en el acta de que trata el inciso final del artículo anterior, copia de la cual se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.
Artículo 6.o En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta. Si el caso se presenta, el impedimento será removido eliminando al Delegado titular de la Dirección del Registro Electoral o al del Gabinete Provincial de Identificación, en este mismo orden y reemplazándolo por el suplente respectivo. Si de la aplicación de esta regla resulta una nueva inhabilidad, tendrá lugar en el orden que se ha señalado lo dispuesto en el artículo 5.o respecto de los Delegados suplentes.
Artículo 7.o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones. Esta designación deberá ser hecha por el presidente y el secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del departamento. También podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido o asociación, que está registrada como tal en la Dirección del Registro Electoral. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por esta última.
Artículo 8.o Corresponde a las Juntas Inscriptoras: a) Inscribir a los ciudadanos domiciliados en la comuna-subdelegación o en la circunscripción del Registro Civil, según el caso que cumplan los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadano elector; y b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.
Artículo 9.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus miembros, a lo menos, y por espacio de 3 horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días Sábados en que actuarán hasta las 13 horas. El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 63.o de esta ley. El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público. La autoridad aministrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción. La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción. En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 62.o.
Artículo 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de diez pesos por cada inscripción. Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán mensualmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el mes, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo al Fisco. El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.
Artículo 11. Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior. El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.
Artículo 12. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos políticos o entidades sociales a que se refiere el artículo 7.o. Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el Presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden. Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley. La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo orden expresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que éste ejerce su autoridad. Los funcionarios que requeridos para prestar el auxilio de la fuerza pública, no lo hicieren, sufrirán las penas señaladas en el artículo 59.
Artículo 13. Aparte de su deber de mantener el orden, corresponde al Jefe de la fuerza pública puesta a la disposición de la Junta Inscriptora, cumplir las instrucciones del Presidente de la Junta para que en todo momento pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse. Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la repartición de fichas con numeración sucesiva, el jefe de la fuerza, previa orden del Presidente de la Junta, autorizará el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdicción de ella, en el número que se disponga y en el orden señalado por dichas fichas.
Artículo 14. El Registro de Electores se formará en cada departamento por subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos. El Registro Electoral, destinado para las elecciones de Presidente de la República y de Senadores y Diputados, se dividirá en "Registro Electoral de Varones" y "Registro Electoral de Mujeres", y estos Registros, complementados con el "Registro Municipal de Extranjeros", servirán para las elecciones de Municipales.
Artículo 15. El Registro se formará, por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana, columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento; séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito. Al final del Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las acta de escrutinio de las Comisiones Receptoras de Sufragios. El Registro municipal tendrá además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito.
Artículo 16. El Director del Registro Electoral determinará las características de la marca de agua y del timbre que llevarán tanto los folios destinados a las inscripciones como a las actas de cada cuaderno, que serán distintos para cada renovación total de los Registros y el número de hojas que éstos contengan. Asimismo, determinará las características del sello seco que se estampará en todas las hojas de cada cuaderno Registro. Este sello se renovará periódicamente o cuando el Director del Registro Electoral lo estime necesario.
Artículo 17. Un ejemplar del Registro, que en su primera página útil llevará impresa la palabra "Notario", estará destinado a formar en las capitales de departamento el correspondiente "Archivo Electoral Departamental", que existirá en la oficina del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, bajo la custodia y responsabilida_ de este funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Dirección del Registro Electoral", estará destinado a formar el "Archivo Electoral General" de _odo el país, que existirá en la oficina del Director del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales" serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los depositados en el "Archivo Electoral General" no podrán retirarse de la oficina del Director del Registro Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.
Artículo 18. El Director del Registro Electoral enviará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, los ejemplares de Registro para las inscripciones electorales y demás efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, con la anticipación requerida para que sean usados oportunamente. Este envío se hará en paquetes lacrados y sellados. Se extenderá un acta en que se deje constancia del contenido de cada paquete y de la destinación de los Registros, la cual será firmada por el Director del Registro Electoral y el Jefe de la Sección Archivo Electoral. Una copia de esta acta se enviará al destinatario, quien la devolverá firmada y hará, además, declaración expresa de la conformidad del envío al Director del Registro Electoral. Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, a su vez, distribuirán a los oficiales del Registro Civil que corresponda, como presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras, los Registros en blanco y útiles necesarios para su funcionamiento, por paquetes postales lacrados y sellados, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Harán este envío acompañado del ejemplar de un acta que se levantará por duplicado y en la que se dejará constancia del contenido de cada paquete. El destinatario devolverá dicha acta firmada, debiendo hacer, además, expresa declaración sobre la conformidad del envío. El Notario Conservador protocolizará dicha acta en el libro Protocolo Electoral de su _____ y enviará copia de ella al Director del Registro Electoral. A cada Circunscripción Electoral se enviará un número prudencial de cuadernos que permita inscribir hasta un treinta por ciento de la población que haya en el territorio que abarque, en conformidad con el último censo, debiendo, en todo caso, mandarse por lo menos un cuaderno para cada subdelegación. Para los efectos de calcular el número de Registros que debe remitirse para la inscripción permanente, el Director del Registro Electoral tomará en consideración, además, el número total de ciudadanos inscritos en la respectiva subdelegación, según las estadísticas correspondientes a las últimas inscripciones generales extraordinarias.
Artículo 19. En los casos de creación de nuevas comunas subdelegaciones o de nuevas circunscripciones del Registro Civil dentro del territorio de una misma comuna subdelegación, el Director del Registro Electoral proveerá a la nueva Junta Inscriptora de Registros en blanco y demás efectos necesarios para su funcionamiento, siempre que la nueva Junta Inscriptora se haya constituído en conformidad a la ley.
Artículo 20. El extravío o pérdida de un Registro afectará al funcionario directamente responsable del respectivo Archivo Electoral, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso que sea del caso. Tan pronto como quedare comprobada la pérdida del Registro, el Juez así lo declarará en resolución fundada y decretará que se inutilice el otro ejemplar, sin perjuicio de proseguir la acción judicial correspondiente contra las personas que aparecieren como responsables de dicha pérdida. Dicha resolución deberá consultarse, y, ejecutoriada que sea, se transcribirá el oficio al Director del Registro Electoral y, en su caso, al Conservador de Bienes Raíces en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del Registro, a fin de que lo inutilice. Esta transcripción se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes al "cúmplase", despachándose en sobre lacrado y sellado que se hará certificar en la Oficina del Correo. El Administrador del Correo dejará testimonio en el sobre del día y hora en que le fuere entregado y dará el correspondiente recibo. Si el ejemplar inutilizado fuere el del Notario, deberá éste remitirlo al Director del Registro Electoral dentro del tercero día, para su archivo.
Artículo 21. El Director del Registro Electoral, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la transcripción de la sentencia aludida, hará publicar la nómina completa de los ciudadanos que en virtud de ella quedan eliminados de los Registros Electorales. Esta publicación se hará por una vez en el "Diario Oficial" y en dos diarios de Santiago, y por dos veces en el plazo de ocho días, en uno de los diarios o periódicos de la localidad a que corresponda el Registro perdido, y, si no lo hubiere en dicha localidad, en un diario o periódico de los de mayor circulación en la capital de la respectiva provincia. El Presidente de la Junta Inscriptora correspondiente hará colocar un ejemplar de esta publicación, durante un mes, en un sitio visible en el local de funcionamiento de la Junta y remitirá otro ejemplar de la misma publicación al Director del Registro Electoral.
Artículo 22. Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro podrán inscribirse nuevamente.
Artículo 23. La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro. La falta de la firma en uno de ellos vicia de nulidad la respectiva inscripción.
Artículo 24. Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 21 años de edad, y b) Saber leer y escribir. La inscripción deberá realizarse ante la Junta Inscriptora de la comuna subdelegación o de la circunscripción del Registro Civil en que se estuviere domiciliado. No obstante, los parlamentarios podrán inscribirse ante la Junta Inscriptora de la cabecera de cualquiera de los departamentos que representen.
Artículo 25. No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior: 1) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías, Gendarmería, Vigilantes de Prisiones y personal dependiente de los indicados servicios. 2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente; 3) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva; 4) Los que hayan prestado servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquellos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada. 5) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia y las que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el mismo Título; pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta última inhabilidad, pudiendo solicitarse a la Justicia Ordinaria su exclusión en conformidad a lo prescrito en los artículos 45 y 84, según procediere, o con arreglo al artículo siguiente. 6) Los que no comprueben encontrarse al día en las obligaciones que le impone la Ley de Reclutamiento. Las personas comprendidas en los números 3, 4 y 5 podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación. En el caso del N.o 5, la rehabilitación se producirá de pleno derecho cinco años después de ejecutoriada la sentencia respectiva o después de cumplida la condena, si la pena aplicada por la sentencia hubiere tenido una duración mayor de cinco años, o antes, si el Presidente de la República la otorgara expresamente, tratándose de delitos que no merezcan pena aflictiva. La inscripción no podrá ser rechazada por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de una persona cuya inscripción anterior hubiera sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia.
Artículo 26. Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1.o y 13 del Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia no podrán inscribirse en los Registros Electorales o Municipales, pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta inhabilidad. Cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras en lo Criminal correspondiente que se excluya de dichos Registros a las personas que se hayan inscrito contraviniendo aquella prohibición y que se cancelen las respectivas inscripciones. Esta petición podrá ser formulada en cualquier tiempo, con la excepción de los períodos a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley. Dicha solicitud se tramitará y fallará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 49 y la prueba que se rinda será apreciada en conciencia por el tribunal.
Artículo 27. Tienen derecho a inscribirse en el Registro Municipal: los extranjeros, varones y mujeres, mayores de 21 años, que acrediten tener más de cinco años consecutivos de residencia en el país, que sepan leer y escribir y estén domiciliados en la comuna, subdelegación o circunscripción del Registro Civil correspondiente a los Registros en que se inscriban.
Artículo 28. La edad para inscribirse se comprobará con el correspondiente certificado de nacimiento, con la cédula de identidad, con la papeleta de inscripción en los Registros militares o con otros medios igualmente fehacientes. La condición de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano tres renglones del artículo de esta ley, que indique la Junta. La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para mostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales foliados y timbrados, que el Director del Registro Electoral remitirá a los Notarios, junto con los Registros. Estos cuadernos se considerarán como anexos al ejemplar del Registro que corresponde guardar al Director del Registro Electoral. Se tendrá como domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerza habitualmente su profesión u oficio, o sea dueño de algún inmueble, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del Jefe de Carabineros respectivo; con el testimonio de dos personas conocidas de la Junta; con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos sean fiscales o municipales o exhibiendo el recibo en que conste el pago de la renta de arrendamiento de los tres últimos meses de un local o predio ubicado en la circunscripción electoral correspondiente.
Artículo 29. Los ciudadanos al momento de inscribirse, estamparán en ambos ejemplares del Registro, junto con su firma, la impresión dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, del mismo dedo de la mano izquierda. Exhibirán, al mismo tiempo, su cédula de identidad, otorgada por el Gabinete de Identificación, la que para este efecto servirá aunque esté vencida. El Presidente de la Junta dejará testimonio en dicha cédula de la inscripción electoral practicada y anotará en ambos ejemplares del Registro, en la columna "Cédula de Identidad", el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó. El Presidente de la Junta remitirá diariamente al Director del Registro Electoral, en sobre lacrado y sellado, una lista de los ciudadanos inscritos, firmada por los miembros de la Junta que actuaron en ella, en la cual deberá expresarse los nombres y apellidos paterno y materno, de cada ciudadano inscrito, el número de su respectiva cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó y todos los datos de inscripción electoral consignados en el Registro. El Director del Registro Electoral remitirá estos antecedentes al Gabinete Central de Identificación, el que insertará tales datos en el respectivo prontuario electoral del ciudadano inscrito. La falta de los dedos, a que se refiere el inciso primero de este artículo no exime, al ciudadano, del deber de inscribirse. La Junta aceptará en este caso, la presentación de la cédula de identidad como suficiente dato para dejar acreditada su identificación en el Registro.
Artículo 30. Dentro de los veinte días siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro o que hayan usado nombres supuestos. La misma denuncia podrá hacerla el Director del Registro Electoral. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exclusión o el castigo de los inculpados. El Gabinete Central de Identificación deberá, además, enviar una nota detallada de dichas denuncias al Director del Registro Electoral, quien, a su vez, las comunicará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces del departamento que corresponda. Las personas denunciadas en la forma dicha no podrán ejercer su derecho de sufragio mientras no obtengan sentencia ejecutoriada de sobreseimiento definitivo o de absolución, o hayan cumplido su condena.
Artículo 31. Al terminar la inscripción de cada día, se estampará en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido en la inscripción. Se dejará constancia, especialmente, en dicha acta, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción. Copia de esta acta se remitirá diariamente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a la Junta de los formularios impresos que sean necesarios. Los días en que la Junta no practicare inscripciones en su sesión, ni haya rechazado peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión no se insertará en el Registro, sino en un libro especial, foliado de quinientas páginas, que se denominará "Protocolo Electoral del Notario", y del cual proveerá a cada Junta el Director del Registro Electoral. En este libro se insertará, además, diariamente, nota de las inscripciones electorales que se hayan cancelado, con indicación del nombre y apellidos del elector, datos de la respectiva inscripción y causal que motiva su eliminación del Registro, sin perjuicio de la anotación especial, que en cada caso, deberá estamparse en el respectivo Registro Electoral, cancelando la inscripción que corresponda.
Artículo 32. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, las Juntas Inscriptores irán formando, por orden alfabético de apellidos, los índices de los ciudadanos inscritos, para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción. Para este objeto, el Director del Registro Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyen a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, dos cuadernos índices, uno de los cuales será devuelto con el respectivo Registro cuando se haya completado. La Junta Inscriptora formará, del mismo modo, el rol alfabético de los ciudadanos inscritos en cada sección del Registro, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, con el objeto de hacer la publicación de la nómina de los inscritos, conforme al artículo siguiente.
Artículo 33. Las Juntas Inscriptoras, al completarse un Registro con todas sus inscripciones, harán publicar en la forma más económica y por una sola vez, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no hubiera, de la capital de la provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos confeccionada por orden alfabético del primer apellido, indicándose la comuna subdelegación y el número de la sección correspondiente del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector y número del carnet de identidad respectivo. El diario o periódico que se designe estará obligado, a su vez a hacer estas publicaciones en la forma y tarifas más económicas. El Presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral, dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fijen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espacio de veinte días consecutivos.
Artículo 34. Cuando se complete un Registro, la Junta cerrará su inscripción, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se exprese, en letras y números, el total de inscripciones válidas que contenga. En los casos de suspensión de la Inscripción Permanente, en que los Registros deban cerrarse aun cuando se encuentren incompletos, dicha acta se estampará en cada uno de los ejemplares del Registro, a continuación de la última inscripción. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se verificarán en nuevos Registros. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las 48 horas siguientes al cierre de un Registro, ambos ejemplares de éste. El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General", manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad, para los efectos previstos en el artículo 17. Los envíos a que se refiere este artículo, se harán en paquetes certificados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora de su entrega a la Oficina de Correos, exigiéndose el correspondiente recibo.
Artículo 35. El derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos sólo se puede ejercitar una vez que el ejemplar del Registro respectivo haya sido depositado en la Dirección del Registro Electoral y haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 46, si no se han formulado reclamaciones. Si éstas se han producido, el derecho de sufragio de los ciudadanos afectados por dichas reclamaciones quedará en suspenso y sujeto a lo que se resuelva por sentencia ejecutoriada.
Artículo 36. El Director del Registro Electoral revisará y completará los índices alfabéticos que los presidentes de las Juntas deben remitir con cada Registro y hará presente al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda las disconformidades que notare en las inscripciones, procediendo a cancelar aquellas que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 23. Formará, además, la nómina definitiva de los ciudadanos inscritos por orden alfabético del primer apellido, expresando el número de orden de la inscripción, la subdelegación y sección correspondiente del Registro y su profesión y domicilio. El rol general de la población electoral de la República, así formado, se suplementará cada año con un Boletín de las inscripciones efectuadas en el año y de las canceladas por las causales de inhabilidad que se establecen en el artículo siguiente. Cualquier ciudadano podrá reclamar por escrito ante el Director del Registro Electoral de que se haya omitido el nombre de algún elector en el Padrón Electoral o de que se haya cancelado indebidamente una inscripción o de que se indique en el Padrón erróneamente el nombre o apellidos, la profesión o el domicilio de un elector. Igual reclamación podrá formularse ante el presidente de la respectiva Junta Inscriptora, quien la pondrá en conocimiento del Director del Registro Electoral, informando sobre los antecedentes que la fundamenten, si hubiere lugar a ello.
Artículo 37. La cancelación de una inscripción sólo procederá: a) Por petición del ciudadano inscrito, fundada en haber cambiado de domicilio; b) Por fallecimiento del ciudadano inscrito; c) Por sentencia judicial ejecutoriada que suspenda o prive del derecho de sufragio, y d) Por duplicidad de inscripción debidamente comprobada, cuya cancelación podrá ordenarse por el Director del Registro Electoral, manteniendo válida solamente la última inscripción.
Artículo 38. El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral. La solicitud la dirigirá por intermedio de la Junta Inscriptora que corresponda a su nuevo domicilio, al Director del Registro Electoral, en los formularios impresos que este funcionario mantendrá provistas a las Juntas y en ella expresará con claridad y bajo su firma, sus nombres y apellidos, los datos de la inscripción que pide cancelar, el lugar preciso de su nuevo domicilio, el número de su cédula de identidad y el Gabinete que la otorgó. La cancelación podrá también requerirse directamente del Director del Registro Electoral. El elector que se halle en el caso del inciso precedente estará obligado a elevar la solicitud en el momento mismo de requerir su nueva inscripción y la Junta remitirá en ese mismo día el formulario al Director del Registro Electoral, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción. Se dejará también constancia del hecho en el acta y en la comunicación de que trata el inciso tercero del artículo 29. Estos actos serán gratuitos y estarán libres de todo impuesto. El Director del Registro Electoral practicará la cancelación de la inscripción solicitada y lo comunicará en seguida al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación en los Registros de su cargo. Al mismo tiempo comunicará dicha cancelación al Gabinete Central de Identificación y al Notario Conservador de Bienes Raíces del departamento de la nueva residencia del solicitante.
Artículo 39. Para los efectos de las cancelaciones de inscripciones electorales por razón de fallecimiento del ciudadano inscrito, los oficiales del Registro Civil estarán obligados a comunicar, mensualmente, al Conservador del Registro Electoral, en los formularios que éste les proporcionará, todas las defunciones de mayores de veintiún años de edad que sean registradas en sus respectivas circunscripciones. En esta comunicación se hará constar: el nombre y apellidos paterno y materno del ciudadano fallecido, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, y, en cuanto sea posible, el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada y cualquier otro dato que el Oficial Civil estime útil para la más exacta filiación del ciudadano fallecido, y toda información fidedigna acerca de su inscripción en los Registros Electorales. El Director del Registro Electoral procederá a cancelar en los Registros de su cargo, las inscripciones que verifique pertenecientes a ciudadanos fallecidos, y comunicará estas cancelaciones a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, que corresponda, a fin de que estos funcionarios procedan a efectuar iguales cancelaciones en sus respectivos Registros. En los casos en que la individualización del elector fallecido ofrezca alguna duda, la Dirección del Registro Electoral podrá solicitar previamente informe del Gabinete Central de Identificación.
Artículo 40. El Gabinete Central de Identificación comunicará mensualmente al Director del Registro Electoral, los nombres de las personas condenadas por sentencia judicial ejecutoriada y como consecuencia de la cual deba cancelárseles su inscripción electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 25. Expresará, en cada caso, el Juzgado que dictó sentencia y su fecha correspondiente. Para la eliminación en el Registro, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 41. El Director del Registro Electoral comunicará mensualmente, al Gabinete Central de Identificación, las cancelaciones que se hubieren hecho en los Registros a su cargo, a fin de que dicha oficina haga las anotaciones correspondientes en los Prontuarios respectivos. Los Notarios Conservadores de Bienes Raíces, tendrán la obligación de mantener al día las cancelaciones de inscripciones en los Registros a su cargo, en conformidad a las instrucciones del Director del Registro Electoral.
Artículo 42. Se concede acción popular para denunciar ante el Juez de Letras correspondiente cualquiera cancelación indebida de una inscripción o la existencia de causales sobrevinientes a la inscripción, que priven a un ciudadano inscrito del derecho de sufragio. Iguales derechos podrá ejercitar el Director del Registro Electoral, siempre que tuviere conocimiento fehaciente del hecho.
Artículo 43. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa. El ciudadano podrá pedir que se le dé copia autorizada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la causa por la cual se le ha negado la inscripción.
Artículo 44. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro de tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los casos en que hubiere lugar a ella. Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a incribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.
Artículo 45. En estos reclamos el procedimiento será verbal y el Juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre y previo informe de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El Juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclam__ El Juez hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario. Las resoluciones que se pronuncien en virtud de este artículo serán apelables dentro del término de diez días, contados desde que se notifique por el estado diario el hecho de haberse dictado resolución y conocerá del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 46. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos, se podrá pedir al Juez de Letras en lo Criminal la exclusión de las personas que las Juntas hayan inscrito en contravención a la ley. Esta presentación para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales de diez pesos por cada elector reclamado. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación. También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
Artículo 47. El Juez citará para dentro quinto día al denunciante y al ciudadano o ciudadanos cuya exclusión se pide, por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente, en un diario del departamento o, en su defecto, en uno de la capital de la provincia, y por cédula que se dejará en el domicilio señalado en la inscripción por medio del Cuerpo de Carabineros, a fin de que concurran con sus medios de prueba. En caso de que fuera muy considerable el número de los reclamados, podrá el Juez señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contados desde las fechas de ingreso del reclamo. La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran, y si ninguna de ellas compareciere, el Juez pronunciará de todos modos resolución con el mérito de los antecedentes que se presenten. No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.
Artículo 48. La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen.
Artículo 49. La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión se transcribirá al Director del Registro Electoral, para que efectúe la anotación correspondiente en el ejemplar del Registro de su cargo. Este funcionario comunicará la cancelación o cancelaciones efectuadas al Notario Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que proceda a hacer igual cancelación.
Artículo 50. Las Cortes de Apelaciones deberán fallar los reclamos sobre inscripciones o exclusiones electorales, sin esperar la comparecencia de los interesados y en el término de ocho días, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría.
Artículo 51. Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley. Con sólo las denuncias o las comunicaciones que las autoridades electorales le envíen, el Juez de Letras en lo Criminal procederá de oficio contra quien hubiere lugar. El procedimiento continuará en la misma forma aunque el denunciante o querellante se desista; y el fallo deberá dictarse, a más tardar, dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de iniciación del proceso.
Artículo 52. La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente.
Artículo 53. En los procesos por más de una inscripción o por uso de nombres supuestos, el certificado del Jefe del Gabinete Central de Identificación que acredite estos hechos, tendrá siempre el valor de una presunción legal. El Juez siempre ordenará que se certifique por el Presidente de la respectiva Junta o Juntas Inscriptoras, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de todos los datos anotados en el Registro.
Artículo 54. Tan pronto como en el proceso aparezca comprobada la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el Juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica.
Artículo 55. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de 2 meses de suspensión. En caso de reincidencia, se duplicará la pena; si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Artículo 56. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que maliciosamente y en forma indebida inscribieren o negaren la inscripción a un ciudadano, incurrirán en las penas que señala el artículo anterior y perderán el derecho a toda remuneración.
Artículo 57. Los Oficiales del Registro Civil y Secretarios de Juzgados que, sin causa justificada, retardaren o no enviaren las comunicaciones ordenadas por esta ley, incurrirán en la pena de suspensión por un mes.
Artículo 58. Los Presidentes de las Juntas que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, sufrirán la pena de sesenta días de prisión, a menos que probaren haber procedido sin malicia o negligencia.
Artículo 59. Las autoridades políticas, militares o policiales que negaren el auxilio de la fuerza pública, solicitada por una Junta Inscriptora, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, pérdida de los derechos políticos y presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 60. Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión.
Artículo 61. Los empleados de Correos culpables de la pérdida de los documentos o cuadernos de las inscripciones que se les confiaren, para ser remitidos de un lugar a otro de la república, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 62. El ciudadano que en la inscripción suplantare a otro o se inscribiere más de una vez con nombres supuestos, sufrirá la pena de un, año de reclusión y perderá la ciudadanía activa con derecho a sufragio, por diez años. El ciudadano que, sin haber solicitado la cancelación de su inscripción, se inscribiere nuevamente, sufrirá la pena de uno a treinta días de prisión. Se aplicará también la pena del inciso primero al ciudadano que teniendo vigentes dos o más inscripciones votare más de una vez en una misma elección.
Artículo 63. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de mil pesos por cada día de inasistencia.
Artículo 64. El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 65. El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, además, la pena de suspensión por cuatro meses.
Artículo 66. Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión. En igual pena incurrirán los que en los alrededores de la Junta produzcan desórdenes que impidan su funcionamiento.
Artículo 67. El ciudadano que no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 24 incurrirá en una multa de cincuenta pesos, sin perjuicio de la obligación de inscribirse dentro del plazo que fije el Tribunal.
Artículo 68. El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.o de la presente ley, se iniciará en toda la República un período de inscripciones extraordinarias, por espacio de noventa días consecutivos, sin exceptuar los días feriados. Las Juntas Inscriptoras Permanentes a que se refiere el artículo 4.o, y las Juntas Especiales que más adelante se determinan, se instalarán el día indicado, a las 13 horas, en los respectivos locales designados para su funcionamiento, y permanecerán reunidas durante cuatro horas consecutivas, sesionando así, diariamente, desde las 13 hasta las 17 horas. Si alguna Junta no pudiera instalarse en el día señalado, por inasistencia de algunos de sus miembros, o iniciado ya el período de su funcionamiento, no pudiera sesionar algún día por falta de número, los asistentes lo comunicarán inmediatamente al Juez del Crimen de Turno del departamento, dando cuenta del hecho, a fin de que proceda de oficio a iniciar el respectivo proceso contra los inasistentes. Si por cualquier motivo alguna Junta no se reuniere uno o más días, seguirán funcionando en los siguientes, hasta completar los noventa días determinados en el inciso 1.o de este artículo. Del mismo modo procederán las Juntas que se instalaren con posterioridad al día señalado.
Artículo 69. El Director del Registro Electoral remitirá a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de la República, con la debida oportunidad, los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, conforme con lo dispuesto en el artículo 18, de esta ley.
Artículo 70. Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria. Cualquier ciudadano podrá reclamar de la constitución indebida de una Junta Inscriptora, mediante presentación escrita al Director del Registro Electoral, quien dará cuenta del hecho al Tribunal Calificador. Este reclamo podrá interponerse por correo o por telégrafo, dentro del plazo de quinto día contado desde la constitución de la Junta, y el Tribunal Calificador deberá resolverlo dentro de ocho días de interpuesta la reclamación.
Artículo 71. Para estas Inscripciones Extraordinarias funcionarán en Santiago diez Juntas Inscriptoras; en Valparaíso, cinco; dos en las siguientes ciudades: Iquique, Antofagasta, La Serena, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Chillán, Concepción, Los Angeles, Temuco, Valdivia y Osorno; y una en las demás comunas de la República. En Santiago y Valparaíso, las Juntas se compondrán: de un Notario, que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificación. En las demás ciudades a que se refiere este artículo, una de estas Juntas será la Departamental Permanente establecida en el artículo 4.o de esta ley, y la otra se compondrá: del Secretario de Juzgado más antiguo, que la presidirá; el Notario Conservador de Bienes Ríces, y de un delegado de la Oficina Central de Identificación. El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar. Para la designación de estos locales en las ciudades a que se refiere este artículo, se preferirán edificios públicos o municipales. En caso de impedimento de los miembros de las Juntas Inscriptoras Especiales que no sean las permanentes que establece el artículo 4.o, los substituirán los funcionarios que los reemplacen en sus funciones ordinarias. Lo mismo será en caso de inhabilidad por parentesco y la substitución se hará eliminándolos en orden inverso al que señala el inciso tercero de este artículo.
Artículo 72. Las Juntas Inscriptoras Especiales, deberán constituirse dentro de los días anteriores al señalado para la iniciación de la Inscripción Extraordinaria; para cuyo efecto, las personas designadas para formar parte de dichas Juntas, deberán concurrir, a las 14 horas, a la Oficina del Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento. El Notario Conservador de Bienes Raíces, hará entrega al Presidente de cada Junta, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas, en conformidad con las instrucciones recibidas del Director del Registro Electoral. Este recibo será firmado por todos los miembros de la Junta. Cada Junta levantará acta por duplicado de todo lo obrado, la que será firmada por sus tres miembros y por el Notario Conservador de Bienes Raíces, y se protocolizará en el libro "Protocolo Electoral" del Notario. Uno de los ejemplares de esta acta guardará el Presidente de la Junta y el otro se remitirá al Director del Registro Electoral. El recibo circunstanciado a que se refiere el inciso anterior, se insertará en el libro "Protocolo Electoral", al pie del acta protocolizada. Si alguna de las Juntas no pudiere constituirse por inasistencia de alguno de sus miembros y no pudiere por esta causa hacerse la entrega de los efectos electorales en la forma que se deja prescrita, el Notario Conservador dará cuenta del hecho al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda de oficio a la formación del proceso correspondiente.
Artículo 73. Si después de atendidos los pedidos de cada Junta, quedaren Registros sobrantes correspondientes a alguna comuna, el Notario no podrá disponer de ellos para otra comuna, y se limitará a dar el aviso correspondiente al Director del Registro Electoral.
Artículo 74. El Notario que no diere estricto cumplimiento a las instrucciones recibidas del Director del Registro Electoral o que faltare a cualquiera de sus obligaciones, sufrirá la pena señalada en el artículo 55 de esta ley.
Artículo 75. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras cuidarán de la debida instalación de las mismas en el local designado para su funcionamiento, y atenderán al traslado de los efectos electorales recibidos del Notario Conservador de Bienes Raíces para ser utilizados en las Inscripciones. Llevarán cuenta documentada de los gastos que se originen, cuyo pago será de cargo al Fisco, conforme lo prescribe el artículo 11. Las autoridades administrativas residentes en aquellas ciudades en que corresponda al Presidente de la República determinar los locales en que deban funcionar las Juntas Inscriptoras, estarán obligadas a suministrar todos los medios necesarios para su debida instalación.
Artículo 76. Las Juntas Inscriptoras que tuvieren a su cargo la inscripción de los ciudadanos de más de una subdelegación (comuna), deberán abrir separadamente Registros para cada una de ellas, y las anotaciones que corresponda practicar durante la inscripción se anotarán en cada uno de los ejemplares del Registro destinados para las respectivas subdelegaciones.
Artículo 77. Al suspenderse diariamente el trabajo de la Junta Inscriptora, se tomará por ésta, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias para asegurar la guarda de los Registros y demás útiles que ocupan en su trabajo. Los cuadernos Registros en uso deberán guardarse cada día en paquetes lacrados y sellados, cuyos sellos deberán mantenerse intactos para ser rotos sólo en el momento de reanudarse el trabajo por la Junta constituída en funciones. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, la Junta formará el rol alfabético de los inscritos a que se refiere el artículo 32, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, y dicho rol se enviará con los respectivos Registros al Notario Conservador de Bienes Raíces para los efectos de la publicación establecida en el artículo 84.
Artículo 78. Si durante la Inscripción Extraordinaria se observare que el número de Registros remitidos es insuficiente para la inscripción en determinada comuna, el Notario Conservador de Bienes Raíces, a petición escrita de la respectiva Junta Inscriptora, fundamentada en los datos del movimiento habido en la inscripción, solicitará del Director del Registro Electoral el envió del número de Registros que estime necesario para completar la inscripción en esa comuna.
Artículo 79. En el último día de su funcionamiento, la Junta Inscriptora cerrará el Registro, estampando en cada uno de sus dos ejemplares, a continuación de la última inscripción, una nota firmada por todos sus miembros, en que se exprese en letras el número total de individuos inscritos. En el acta de este día, que se insertará en ambos ejemplares del Registro, se anotará en letras el número de Registros inutilizados y el número de los sobrantes, teniendo a la vista el dato del número de cuadernos para Registros recibidos, según el acta de instalación de la Junta. Se sacarán dos copias de dicha acta, que firmarán todos los miembros de la Junta, una de las cuales se protocolizará ante el Notario más antiguo del departamento, y la otra será enviada por el Presidente de la Junta, bajo certificado, al Director del Registro Electoral.
Artículo 80. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de la Inscripción Extraordinaria, las Juntas Inscriptoras remitirán al Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento, en paquetes certificados, lacrados y sellados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora en que fueron entregados a la Oficina del Correo, todos los Registros utilizados y los sobrantes e inutilizados, con sus respectivos cuadernos índices, acompañando una guía detallada, firmada por los tres miembros de la Junta. Se incluirá, además, la copia del acta protocolizada a que se refiere el artículo anterior. El Presidente de la Junta exigirá recibo de los paquetes entregados en la Oficina de Correo y procederá a protocolizarlo en la Notaría más antigua del departamento El Notario Conservador de Bienes Raíces, antes de remitir los Registros, verificará la conformidad del envío con las indicaciones de la guía circunstanciada con que se acompañen; verificará, además, la uniformidad de las inscripciones practicadas en cada uno de los ejemplares signados "Notario" y "Dirección del Registro Electoral", y hará presente al Director del Registro Electoral las disconformidades que notare en la inscripción, a fin de que proceda a cancelar aquéllas que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 23.
Artículo 81. El Notario Conservador de Bienes Raíces remitirá con oficio, al Director del Registro Electoral, dentro de tercero día, en paquetes separados, los Registros utilizados signados "Dirección del Registro Electoral" con sus respectivos cuadernos índices; todos los Registros en blanco, los inutilizados, si los hubiere, y la demás documentación recibida de cada Junta Inscriptora. En este oficio dejará especial constancia del número total de Registros recibidos de cada Junta Inscriptora, expresando cuál de éstas no los hubieren devuelto o si el envío estuviere incompleto. Levantará acta de todo lo obrado, que insertará en su respectivo "Protocolo Electoral", de la cual enviará una copia al Director del Registro Electoral.
Artículo 82. El mismo día el Notario Conservador de Bienes Raíces enviará al Juez del Crimen una nómina de las Juntas Inscriptoras que no hubieren entregado sus Registros o que no hubieren devuelto los sobrantes, para los efectos de que proceda a formar de oficio el proceso que corresponda. El Juez del Crimen, sin perjuicio de seguir este proceso, mandará recoger los Registros utilizados y los en blanco con sus respectivos índices, en el lugar en que se encuentren, dentro de las veinticuatro horas, y los hará entregar al respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, a fin de que pueda cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 83. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Director del Registro Electoral procederá a hacer el inventario de los Registros utilizados y de los sobrantes e inutilizados que tenga recibidos. Si encontrare disconformidad, notificará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo, y dará cuenta al Juez Letrado en lo Criminal del departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones dieren lugar. Se levantará acta de lo obrado, que firmará el Director del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Director enviará esta acta al "Diario Oficial" para su inmediata publicación.
Artículo 84. Dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la Inscripción Extraordinaria, el Notario Conservador de Bienes Raíces procederá a la publicación, por subdelegaciones y secciones del Registro, y por orden alfabético del primer apellido, de la nómina de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales en el respectivo departamento, indicando el nombre y apellidos paterno y materno, profesión u oficio y residencia de cada ciudadano inscrito y el número de orden de su correspondiente inscripción. Esta publicación se hará en un diario o periódico de la capital del departamento, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, cuya publicación deberá quedar terminada en plazo máximo de ocho dias. El Notario Conservador remitirá dos ejemplares de los diarios o periódicos en que se haga esta publicación, al Director del Registro Electoral. Otro ejemplar de la publicación completa, lo colocará en carteles, durante sesenta días, en lugar visible para el público, en el local de su oficina. El Notario Conservador de Bienes Raíces anunciará esta publicación en todos los diarios de la localidad, con cinco días de anticipación, indicando el nombre del diario o periódico en que se hará y la fecha del día en que comenzará La omisión de este anuncio no viciará de nulidad la inscripción, sin perjuicio de la responsablidad que afecte al funcionario infractor.
Artículo 85. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo departamento la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46. También podrá solicitarse la exclusión de las personas que pertenezcan a las entidades, asociaciones, movimientos, facciones o partidos de que trata el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
Artículo 86. En los casos de exclusiones de orden judicial, de los ciudadanos inscritos indebidamente por las Juntas Inscriptoras, o de inclusión de alguna inscripción que hubiere sido denegada por las mismas, y cumplidas las sentencias que las ordenaron, el Notario Conservador hará publicar, dentro del tercero día, a contar de la fecha de notificación de la sentencia, las listas definitivas de electores del departamento, comprendidas en el Registro o los Registros afectados por esas inclusiones o exclusiones, en la forma prescrita en el artículo anterior. Dos ejemplares de esta publicación enviará al Director del Registro Electoral. Practicada esta publicación, quedará terminado el procedimiento de la inscripción.
Artículo 87. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.
Artículo 88. La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral. Este funcionario será de nombramiento del Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello el voto conforme de la mayoría de los miembros en ejercicio de esta Corporación. Tendrá el carácter de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, N.o 8.o. de la Constitución Política. En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero contemplado en el artículo 33 de la Constitución Política y estará sujeto a la acción fiscalizadora y correccional del Tribunal Calificador. La Dirección del Registro Electoral funcionará en la cap_____ de la República.
Artículo 89. Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral: 1) Supervigilar los organismos de carácter electoral en todo el país y velar por el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren las obligaciones que les están impuestas, sin perjuicio de la acción popular que concede el artículo 51; 2) Proveer a las Juntas Inscriptoras de artículos de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento; 3) Llevar la contabilidad de los gastos de cargo fiscal a que se refieren los artículos 10 y 11, y elevar semestralmente al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos de recabar su pago, debiendo pronunciarse expresamente, en cada caso, acerca de la justificación y equidad de las sumas cobradas; 4) Ordenar y resolver directamente sobre la impresión de los cuadernos para Registros, a que se refieren los artículos 15 y 16, como asimismo respecto de los demás efectos que considere necesarios para el servicio de las inscripciones electorales; 5) Determinar con anterioridad a cada período de inscripciones extraordinarias, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, la cuota de inscripción electoral que deba corresponder a cada subdelegación y departamento y ordenar su publicación en el "Diario Oficial"; 6) Distribuir a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros para las inscripciones electorales y demás e_ectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18; 7) Denunciar la pérdida o extravío de un Registro Electoral, a que se refiere el artículo 20, y ordenar las publicaciones que fueren del caso, conforme a lo prescrito en el artículo 21; 8) Llevar un estado de las inscripciones electorales denunciadas como f_audulentas, para los efectos de registrar los fallos judiciales que recaigan en ellas y requerir de los Tribunales la pronta resolución de las que estuvieren pendientes; 9) Recibir bajo inventario los Registros utilizados en las inscripciones y los devueltos sobrantes, debiendo dar cuenta al Juez de Letras correspondiente de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruyan de oficio los procesos a que dichas omisiones dieren lugar; 10) Organizar y mantener bajo su custodia el "Archivo de Registros Electorales" de toda la República; 11) Formar el Rol alfabético de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y organizar el control de las inscripciones en toda la República; 12) Efectuar las cancelaciones que le encomienda esta ley para depurar el Registro Electoral, y enviar mensualmente a las Juntas Inscriptoras que corresponda, las listas de electores cuyas inscripciones hubiere concelado, a fin de que procedan a su eliminación en los Registros del departamento; 13) Requerir de los Oficiales del Registro Civil de toda la República, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley y en especial las del artículo 29; 14) Requerir del Gabinete Central de Identificación el cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 29, 30 y 40; 15) Publicar anualmente el Boletín de inscripciones electorales canceladas conteniendo la nómina de electores eliminados del Registro Electoral; 16) Comunicar mensualmente al Gabinete Central de Identificación la nómina de electores eliminados del Registro Electoral; 17) Publicar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias del Congreso Nacional y de Presidente de la República, el "Padrón Electoral", que contendrá la nómina de electores hábiles para ejercer el sufragio, clasificado por provincias, departamentos, subdelegaciones y secciones del Registro. Esta publicación se hará en folletos, cuya impresión deberá terminarse con dos meses de anticipación, a lo menos, a la fecha señalada para las elecciones ordinarias. Estos folletos se venderán al público al precio de costo; 18) Realizar, en casos extraordinarios, visitas de inspección a los Archivos Electorales de los diversos departamentos, para supervigilar el servicio, y al Gabinete Central de Identificación para comprobar que se lleven con exactitud los prontuarios electorales y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30; 19) Proponer al Presidente de la República el nombramiento o remoción del personal de su oficina; 20) Desempeñar las funciones de Secretario del Tribunal Calificador; 21) Dictar normas de carácter general sobre aplicación e interpretación de las leyes electorales de la República, previo acuerdo del Tribunal Calificador.
Artículo 90. El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda.
Artículo 91. En casos de ausencia o inhabilidad del Director del Registro Electoral, será subrogado por el Jefe del Archivo Electoral y Prosecretario del Tribunal Calificador, y, en defecto de éste, por el Jefe de la Sección Control y Estadística.
Artículo 92. Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político.
Artículo 93. El Tribunal Calificador queda autorizado para reprimir y castigar las faltas o abusos que cometiere en el desempeño de sus funciones el Director del Registro Electoral con algunos de los medios siguientes: 1.o Amonestación verbal e inmediata; 2.o Censura por escrito; 3.o Multa hasta de dos mil pesos. Según la gravedad de los hechos, podrá el Tribunal Calificador pedir al Presidente de la República que proceda a efectuar los trámites legales para la separación del empleado culpable, sin perjuicio de las facultades privativas del Presidente de la República.
Artículo 94. En las causas criminales en que sea parte o tenga interés el Director del Registro Electoral, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en segunda instancia, la Sala que corresponda de este mismo Tribunal.
Artículo 95. El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 96. La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal: Un Director del Servicio y Secretario del Tribunal Calificador, 4a. Categoría. Un Jefe de la Sección Archivo Electoral, Grado 1.o. Un Jefe de la Sección Control y Estadística, Grado 1.o. Un Oficial de Partes, Grado 3.o. Un Oficial Archivero, Grado 5.o. Un Secretario del Director (taquígrafo), Grado 5.o. Tres Oficiales 1.os, Grado 9.o. Dos Oficiales 2.os, Grado 10.o. Tres Oficiales 3.os, Grado 10.o. Un Portero 1.o, Mayordomo, Grado 10.o. Un Portero 2.o, Mensajero, Grado 14.o. Declárase, para todos los efectos legales, que el Director del Registro Electoral gozará de la asignación especial establecida en el inciso primero del artículo único de la ley N.o 11,665, de 21 de Octubre de 1954.
Artículo 97. Las publicaciones que ordena esta ley se harán en uno de los diarios o periódicos de mayor circulación de la respectiva localidad, a juicio del Presidente de la Junta, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. El diario o periódico que se designe, tendrá la obligación de hacer estas publicaciones dentro de los plazos legales y en la forma más económica. Si el diario o periódico se negare a hacerlas o las retardere, incurrirá en una multa de quinientos pesos por cada día de retardo. Las cuestiones que se susciten con motivo de los dos incisos precedentes, serán resueltas en única instancia por el Juez Letrado en lo Criminal que corresponda, oyendo a los interesados en comparendo.
Artículo 98. Los documentos, solicitudes, presentaciones sobre reclamos, denuncios y demás que se deduzcan o presenten ante la autoridad administrativa o judicial, y que se refieran a actuaciones relacionadas con las materias que reglamenta esta ley, estarán exentos del uso de papel sellado y del pago de todo impuesto. Las comunicaciones y documentos que dichas autoridades deban enviar por Correo en cumplimiento de disposiciones de la ley, se les considerará como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. Las comunicaciones telegráficas de igual índole, serán también libres de porte y se les atenderá como comunicaciones oficiales preferidas.
Artículo 99. Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos. Estas peticiones deberán hacerse por escrito y presentarse directamente por el interesado a la Oficina del Director del Registro Electoral con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de iniciación de los plazos de suspensión de las cancelaciones de inscripciones electorales a que se refiere el artículo 3.o de esta ley. En estas presentaciones deberán anotarse, en lo posible, con claridad y precisión, los siguientes datos: 1.o Nombre y apellidos del solicitante, su domicilio, cédula de identidad e indicación correspondiente de su inscripción electoral. 2.o Nombre y apellidos del ciudadano o ciudadanos fallecidos cuya exclusión del Registro Electoral se solicita, expresándose, respecto de cada uno, el departamento, subdelegación y sección del Registro en que se encuentre inscrito y número de orden de la respectiva inscripción; el número de la cédula de identidad y lugar donde le hubiere sido dada, y si fuere posible, otras referencias que permitan verificar la identidad del ciudadano fallecido, con los datos consignados en su correspondiente inscripción electoral. 3.o Copia auténtica de la partida de defunción de cada ciudadano inscrito, acreditada bajo sello y firma del respectivo Oficial del Registro Civil. Para los efectos de la eliminación del Registro Electoral de las inscripciones denunciadas, se procederá en la forma prescrita en el artículo 39.
Artículo 100. Las Juntas Inscriptoras Electorales obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables en el desempeño de su cargo y, no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.