Artículo UNICO
"Artículo único. Reemplázase el artículo 57.o del decreto con fuerza de ley número 209, de 4 de Agosto de 1953, por el siguiente: "Artículo 57.o Las pensiones de retiro otorgadas a los accidentados en actos del servicio de acuerdo con los artículos 22 y 23 y las pensiones de montepío causadas por el mismo personal y por el personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio, tienen el carácter de una indemnización y, por lo tanto, son compatibles con cualquier sueldo o remuneración fiscal o semifiscal."
📜 Texto Legal Técnico
