"Artículo 1.o El primer incremento de sueldo que corresponde al personal de la Dirección General de Correos y Telégrafos, por efecto de lo prescrito en el artículo 9.o de la ley N.o 12.861, no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y quedará, en consecuencia, a beneficio de este personal.
Artículo 2.o Declárase que el sentido y alcance que han tenido y tienen los artículos 38 de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de 1954, y 1.o, inciso primero, de la ley N.o 12,864, de 15 de Febrero de 1958, al decir que la gratificación a que ellos se refieren se considerará como sueldo para todos los efectos legales, es también el de que esa gratificación desde la vigencia de las disposiciones pertinentes de la ley número 11,764 y de las leyes N.os 12.405 y 12.434, ha debido y deberá ser considerada como integrante del sueldo para los efectos de aplicar los reajustes de remuneraciones concedidos por las leyes N.os 12.006 y 12.434. No obstante el reajuste correspondiente a esa gratificación así calculado, no se tomará en cuenta para determinar después ulteriores gratificaciones."