Artículo 1
"Artículo 1.o Establécese, por el plazo de 15 años, un régimen especial para la exportación, importación y fomento de los departamentos de Pisagua e Iquique, que se regirá por las disposiciones del presente Título.
ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL ADUANERO PARA LA EXPORTACION, IMPORTACION Y FOMENTO DE LOS DEPARTAMENTOS DE PISAGUA, IQUIQUE, TALTAL Y CHAñARAL.
Ley 12937 · 31 artículos · Versión BCN: 1958-08-20 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.o Establécese, por el plazo de 15 años, un régimen especial para la exportación, importación y fomento de los departamentos de Pisagua e Iquique, que se regirá por las disposiciones del presente Título.
Artículo 2.o Autorízase la libre importación, con cambio libre bancario, de maquinarias, camiones, camionetas pick-up, combustibles, excepto carbón; lubricantes, repuestos, materias primas, siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias, y otros elementos destinados, directa y exclusivamente, a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufacturas o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería y la pesca. No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualesquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre importación de las especies a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3.o Corresponderá a la Comisión de Cambios Internacionales fiscalizar las operaciones de comercio exterior que se efectúen en conformidad a esta ley, para cuyo efecto podrá fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de esas mercaderías en el mercado internacional, como, asimismo, dictar normas para asegurar los retornos en las exportaciones y liquidación de los mismos, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden sobre esta materia a la Superintendencia de Aduanas, de acuerdo con sus leyes respectivas.
Artículo 4.o La internación de las maquinarias y elementos a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o estará exenta del pago de los siguientes derechos e impuestos: a) Derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; b) Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional; c) El impuesto de desembarque establecido en la ley N.o 3,852 y sus modificaciones, y d) Los impuestos ad-valorem establecidos en el Decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones.
Artículo 5.o El producido de los gravámenes que afecten a las mercaderías que se internen para el uso, consumo o libre circulación en la zona a que se refiere este Título, se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República. Los recursos que se acumulen en esta cuenta los distribuirá semestralmente el Tesorero General de la República en la siguiente forma: Un 80 % para las Municipalidades de los departamentos, a prorrata de sus presupuestos ordinarios correspondientes al año inmediatamente anterior, y un 20 % para las necesidades de las Aduanas y Policía Marítima de esta zona. Con los recursos indicados y cualquier otro que legalmente pueda destinarse a ello, las Municipalidades respectivas deberán ejecutar o hacer ejecutar, de preferencia, la construcción de viviendas, y, en general, obras de adelanto y progreso.
Artículo 6.o Serán mercaderías nacionales en todo el territorio de la República, los productos naturales de las zonas a que se refiere este Título, y, asimismo, las mercaderías en cuya manufactura no se hayan empleado materias primas o materiales de origen extranjero. Esta calidad deberá acreditarse ante el Administrador de la Aduana correspondiente, previo informe del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, quien lo certificará en el respectivo documento de destinación aduanera. La producción en la línea de álcalis sódico de las industrias que se instalaren en dicha zona, será considerada mercadería nacional para todos los efectos legales.
Artículo 7.o La exportación de productos nacionales de las zonas a que se refiere este Título podrá efectuarse libremente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958. La exportación de mercaderías procedentes del resto del país, que no haya sufrido transformaciones en las zonas a que se refiere este Título, se sujetará en todo a las disposiciones generales que rijan el comercio de exportación.
Artículo 8.o Podrán exportarse libremente desde la zonas a que se refiere este Título, las mercaderías manufacturadas en ellas con materias primas o materiales de origen extranjero importados en dichas zonas, como, asimismo, aquellas elaboradas con materias primas o materiales naturales de las mismas zonas. La exportación desde la región señalada, de mercaderías manufacturadas, elaboradas o semielaboradas en ella, con materias primas o materiales nacionales no originarios de dichas zonas o con materias primas o materiales extranjeros nacionalizados en el resto del país, se sujetará en todo a las normas generales vigentes para el comercio de exportación, en lo que respecta a dichas materias primas o materiales.
Artículo 9.o A contar del 1.o de Enero de 1959, el producto del impuesto de compraventa a que se refiere la ley N.o 12,120, correspondiente a los departamentos de Iquique y Pisagua, ingresará a una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Los fondos a que se refiere el inciso anterior, serán destinados, exclusivamente, a subvencionar la exportación de productos, armados, fabricados, elaborados, semielaborados o manufacturados en los departamentos de Iquique y Pisagua, en la siguiente forma: a) Bonificación de 12% a prorrata del valor FOB del producto exportado, y b) Bonificación de 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporados al producto exportado. La bonificación a que se refiere la letra a) deberá ser pagada por la Tesorería General, tan pronto como el interesado acredite, con certificado expedido por el Administrador de la Aduana respectiva, la exportación correspondiente y el valor FOB de las mercaderías. La bonificación a que se refiere la letra b) será pagada al interesado de acuerdo con las normas que se establezcan en el Reglamento que, para este efecto dictará el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, contado de la vigencia de esta ley. Los excedentes que se produzcan en la cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo, no pasarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 10. La introducción al resto del territorio nacional de mercaderías extranjeras, aun cuando se hayan nacionalizado en las zonas a que se refiere este Título, se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país o a la regional que corresponda. En tales casos las Aduanas recaudarán los derechos consulares correspondientes.
Artículo 11. Las mercaderías extranjeras importadas en las zonas a que se refiere este Título o en otro territorio que goce de un régimen tributario aduanero especial, se considerarán nacionalizadas solamente respecto de dichas zonas o territorios. No obstante, al ser importadas al resto del país, les servirán de abono los derechos que allí hubieren pagado. La introducción al resto del territorio nacional de mercaderías manufacturadas con materias primas o materiales de origen extranjero en las zonas a que se refiere este Título quedará gravada con los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o materiales y quedarán afectos a las disposiciones generales que rigen en el país.
Artículo 12. Durante el plazo de quince años, contados desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a continuación se señalan serán pagados por las industrias de cualesquiera naturaleza que sean, que existan o se instalen en la zona a que se refiere este Título, con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales: a) Impuestos a la renta que afecten a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial, y b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la industria salitrera y a la gran minería del cobre.
Artículo 13. Exímese de toda clase de impuestos, tributos y demás gravámenes fiscales a las construcciones de cualquiera naturaleza que se efectúen en los departamentos de Pisagua, Iquique, Tocopilla y Taltal. Esta exención regirá por el plazo de quince años contado desde la fecha de terminación de las obras y se aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1.o de Enero de 1963.
Artículo 14. Exímese de impuestos y contribuciones a todas las construcciones en la parte que estén destinadas o que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales.
Artículo 15. Las mercaderías extranjeras nacionalizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y cuya individualización se acredite mediante certificado del Administrador de la Aduana respectiva, podrán ser trasladadas libremente al resto del país.
Artículo 16. Las autorizaciones que conceda el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía para el establecimiento de cualquier clase de industrias en los departamentos de Pisagua e Iquique, no podrán ser objeto de cesión, arrendamiento o transferencia por parte de los interesados. Lo anterior no impide la cesión, arrendamiento o transferencia de la industria misma una vez instalada, en cuyo caso quedará amparada por la misma autorización.
Artículo 17. Las Municipalidades de las zonas a que se refiere este Título otorgarán las patentes que se indican en el Cuadro Anexo N.o 2 de la Ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, en forma provisoria durante los dos primeros años. Para otorgar patente definitiva deberá acreditarse por el solicitante, que tiene residencia y domicilio en la comuna y que efectivamente ejerció la actividad a que se refiere la patente durante dichos dos años. Si cualesquiera de estos requisitos dejare de cumplirse, la Municipalidad no podrá continuar otorgándole patente. Las transferencias de patentes definitivas sólo podrán aceptarse por las Municipalidades respectivas si el adquirente cumple los requisitos de la residencia y domicilio exigidos por el inciso anterior. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo: a) Las patentes de profesionales a que se refiere la letra a) del citado cuadro No. 2, y b) Las patentes vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 18. Establécese, por el plazo de quince años, un régimen especial para la exportación, importación y fomento de los departamentos de Taltal y Chañaral y que se contienen en los artículos que siguen.
Artículo 19. No regirán las prohibiciones y demás requisitos establecidos o que se establezcan en el resto del país para la importación de maquinarias, camiones, camionetas pick-up, combustibles, excepto carbón; lubricantes, repuestos, materias primas y otros elementos destinados a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas o manufactureras que empleen básicamente productos de los departamentos de Taltal y Chañaral, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería y la pesca.
Artículo 20. Las importaciones que se efectúen en los departamentos de Taltal y Chañaral, de acuerdo con el artículo anterior, estarán exentas del pago de los siguientes derechos e impuestos: a) Derechos consulares que graven los conocimientos y facturas; b) Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional; c) El impuesto de desembarque establecido en la ley N.o 3,852 y sus modificaciones, y d) Los impuestos ad-valorem establecidos en el Decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones.
Artículo 21. Serán mercaderías nacionales en todo el territorio de la República los productos naturales de los departamentos de Taltal y Chañaral y, asimismo, las mercaderías en cuya manufactura no se hayan empleado materias primas o materiales de origen extranjero. Esta calidad deberá acreditarse ante el Administrador de la Aduana, quien lo certificará en el respectivo documento de destinación aduanera.
Artículo 22. La exportación de productos nacionales de los departamentos de Taltal y Chañaral podrá efectuarse libremente y de acuerdo con el artículo 93 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958. La exportación de mercaderías procedentes del resto del país, que no hayan sufrido transformaciones en las zonas a que se refiere este Título, se sujetará en todo a las disposiciones generales que rijan el comercio de exportación.
Artículo 23. Podrán exportarse libremente desde los departamentos de Taltal y Chañaral las mercaderías manufacturadas en ellos con materias primas o materiales de origen extranjero importados en dicha zona, como, asimismo, aquellas elaboradas con materias primas o materiales naturales de la misma zona. La exportación desde la región señalada, de mercaderías manufacturadas, elaboradas o semielaboradas en dichos departamentos, con materias primas o materiales nacionales no originarios de dicha zona o con materias primas o materiales extranjeros nacionalizados en el resto del país, se sujetará en todo a las normas generales vigentes para el comercio de exportación, en lo que respecta a dichas materias primas o materiales.
Artículo 24. Durante el plazo de quince años, contados desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a continuación se señalan serán pagados por las industrias instaladas o que se instalen en los departamentos de Taltal y Chañaral, de acuerdo con la presente ley, con una reducción del 90 % de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales: a) Impuesto a la renta que afecte a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial, y b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
Artículo 25. Exímese de toda clase de impuestos, tributos y demás gravámenes fiscales a las construcciones de cualquiera naturaleza que se efectúen en los departamentos de Taltal y Chañaral. Esta exención regirá por el plazo de 15 años, contado desde la fecha de terminación de las obras, y se aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1.o de Enero de 1963.
Artículo 26. Exímese de impuestos y contribuciones a todos los bienes raíces en la parte que están destinados o que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales.
Artículo 27. Durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, las mercaderías extranjeras nacionalizadas con anterioridad a dicha vigencia, cuya individualización se acredite mediante certificado del Administrador de la Aduana respectiva, podrán ser trasladadas al resto del país, en conformidad con el régimen establecido en el inciso primero del artículo 148 de la Ordenanza General de Aduanas.
Artículo 28. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a la gran minería del cobre ni a la industria salitrera.
Artículo 29. Las viviendas que se construyan en el radio urbano de la provincia de Atacama quedarán exentas del pago de contribuciones de bienes raíces durante diez años.
Artículo 30. Facúltase al Presidente de la República para transferir los derechos de explotación de las reservas salitrales fiscales ubicadas en la provincia de Tarapacá, a la Corporación de Fomento de la Producción o a las Sociedades de que ésta forme parte, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 30 de la ley N.o 12,033, con el objeto de instalar oficinas salitreras en el plazo de dos años, contado desde la transferencia respectiva, y de ponerlas en marcha en el lapso de cinco años, contado desde la misma fecha, cuando un dictamen técnico de la Superintendencia del Salitre así lo aconseje, y no constituyan terrenos indispensables para el desarrollo de las actividades de las oficinas salitreras actualmente en explotación.
Artículo 31. Las industrias extractivas, pesqueras y aquellas que empleen solamente materias primas de la zona, podrán gozar de un régimen crediticio especial, que no se considerará incluído dentro de los márgenes generales fijados por el Banco Central de Chile."