Artículo UNICO
"Artículo único. Substitúyese el artículo 2° de la ley 12.406, por el siguiente: "Artículo 2° Para los efectos de las disposiciones legales vigentes sobre adquirentes de sitios y mejoras, no regirá para los ocupantes de las poblaciones Francisco y Luis Ebensperguer, de la ciudad de Puerto Montt, la limitación máxima señalada para el valor de las mejoras y del terreno, a que se refiere el artículo 48° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 8 de abril de 1931."
