Artículo 1
"Artículo 1.o Serán empleados particulares los operadores de palas y dragas electro-mecánicas, que operen máquinas de esta naturaleza que cumplan las especificaciones y características que establezca un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de 60 días. En todo caso, conservarán la calidad de empleados particulares los operadores que, a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan ya esa calidad.
