ESTABLECE LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA
Ley 12954 · 22 artículos · Versión BCN: 1958-09-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Establécese un impuesto adicional en timbre fijo de trece pesos ($ 13) sobre los cheques girados y pagaderos dentro del país. Del producto de este impuesto, un 76,93% será depositado mensualmente por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11,508, de 2 de Mayo de 1954, y el 23,07% restante incrementará el Fondo de Obras Sanitarias a que se refiere el artículo 18.o de la presente ley.
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Artículo 2
Artículo 2.o Independientemente de los impuestos establecidos en la ley N.o 12,120, por la primera transacción de neumáticos de cualquier tipo se pagará un impuesto del 5% de su precio de venta si son de fabricación nacional, o de 8% de su valor CIF si son de procedencia extranjera. Las firmas vendedoras de los neumáticos, tanto nacionales como importados, podrán recargar el monto del impuesto a los adquirentes de los neumáticos sin que este recargo quede afecto al impuesto establecido en la ley N.o 12,120. El valor de este impuesto será depositado mensualmente en Tesorería en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior por los fabricantes nacionales y por los importadores. La Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, en su caso, tendrán a su cargo la fiscalización del pago de este impuesto.
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Artículo 3
Artículo 3.o Substitúyese, a contar de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", en el artículo 5.o de la ley número 12,120, de 30 de Octubre de 1956, lo siguiente: a) En el inciso primero de la letra a) la cifra "15,15%" por "26,05%"; b) En la letra c) la cifra "8,43%" por "15,76%". c) En el inciso primero de la letra e) la cifra "5,50%" por "10%". El producto del aumento de porcentaje del impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo, previa la deducción necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.o y 5.o, se destinará a la construcción y pavimentación del camino longitudinal de Arica a Quellón.
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Artículo 4
Artículo 4.o Del rendimiento que se obtenga por las diferencias de porcentajes a que se refiere la letra a) del artículo 3.o, se destinará el 10% para las obras que están a cargo de la Dirección de Pavimentación Urbana, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, cuya inversión se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de pavimentación número 8,946.
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Artículo 5
Artículo 5.o El producto del aumento de porcentaje de los impuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 3.o de la presente ley, se destinará exclusivamente a la construcción y mejoramiento de los caminos transversales, dándose preferencia a los caminos de unión de las ciudades capitales de provincias y departamentos, con el Camino Longitudinal. El 20% de estos recursos y el 5% de aquellos indicados en la letra a) del artículo 3.o de la presente ley, se destinarán a la construcción del camino de Concepción a Los Angeles, por Hualqui y Rere hasta su total terminación, dándose preferencia al tramo Concepción-Hualqui y acceso a San Rosendo. Un 10% de los recursos indicados en el inciso primero de este artículo se aplicará a la construcción del camino de Talca a Curepto. Una vez terminado este camino, el referido 10% se destinará a la construcción de los caminos de San Javier a Constitución y de Laguna del Maule al límite con Argentina. Un 15% de estos mismos recursos se destinará a la construcción del camino de Loncoche a Pucón.
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Artículo 6
Artículo 6.o El Banco Central de Chile anticipará a la Dirección de Vialidad, trimestralmente, hasta la cuarta parte del rendimiento de los recursos establecidos en la presente ley y los establecidos en las leyes N.os 11,508, 11,828 y 12,120, para la construcción del Camino Longitudinal de Arica a Quellón. La Tesorería General de la República entregará al Banco Central de Chile a medida que lo perciba el producido de los impuestos a que se refiere el inciso anterior, el que no podrá ser empleado en ningún otro destino que el que esta ley señala.
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Artículo 7
Artículo 7.o El excedente sobre el rendimiento calculado en la cuenta A-3 letra b) del Presupuesto del presente año y el probable mayor rendimiento sobre lo calculado para años presupuestarios posteriores, se destinará a los siguientes fines: a) 25% a la continuación del camino de La Serena a Vicuña, y b) 75% a la del camino de Victoria a Curacautín.
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Artículo 8
Artículo 8.o Elévase de setenta centavos a dos pesos el impuesto establecido por la ley N.o 11,916, que modificó la ley número 10,272.
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Artículo 9
Artículo 9.o La construcción de caminos provinciales en los valles de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama no se regirá por las disposiciones sobre anchos, establecidas en la ley número 4,851, de 11 de Mayo de 1930, y su reglamento. El ancho de la faja será de acuerdo con las características del terreno y de la extensión de las zonas agrícolas.
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Artículo 10
Artículo 10. Cuando el trazado del camino longitudinal o de los provinciales a que se refiere esta ley tuviere que pasar por algún pueblo éstos se considerarán continuación del camino correspondiente y su construcción se efectuará por la Dirección de Vialidad y se financiará con el producto de los impuestos establecidos en la presente ley.
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Artículo 11
Artículo 11. Los elementos mecanizados, equipos de transporte y elementos de movilización de todo orden que se hayan adquirido o se adquieran por la Dirección de Vialidad sólo podrán ser usados para el desarrollo exclusivo de los trabajos que correspondan a este organismo, salvo resolución fundada del Director de Vialidad.
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Artículo 12
Artículo 12. Agrégase al artículo 26.o del D.F.L. N.o 150, de 3 de Agosto de 1953, una letra j), que diga: "j) No obstante lo anterior, los Ingenieros Provinciales mediante propuestas públicas podrán contratar obras para la construcción de un camino hasta el monto establecido en el reglamento correspondiente, no pudiendo subdividir la obra o pedir varias propuestas para el mismo camino, a pretexto de encuadrarse en los límites fijados. Las propuestas se aceptarán por resolución interna de estos funcionarios. Dictada la resolución respectiva se iniciarán las obras y, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que se dicte tal resolución, el Ingeniero de la provincia comunicará a la Contraloría General de la República la referida resolución. Los Ingenieros Provinciales, quedan autorizados para realizar obras por administración, sujetos solamente a lo establecido en el artículo 29.o del D.F.L. N.o 150, de 3 de Agosto de 1953, con excepción de lo dispuesto en la letra d) de dicho artículo.
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Artículo 13
Artículo 13. Establécese en forma permanente que los saldos de las autorizaciones establecidas en la Ley de Presupuesto de cada año (Obras y Auxilios Extraordinarios) para el Ministerio de Obras Públicas, quedarán en las respectivas Tesorerías para ser girados de inmediato, a partir del día 2 de enero de cada año y no pasarán por ningún motivo a la cuenta de Reserva o Fondos Generales de la Nación.
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Artículo 14
Artículo 14. Substitúyese el inciso segundo del artículo 4.o de la ley número 12,585, de 15 de Octubre de 1957, por el siguiente: "El programa de inversiones de los recursos indicados en el número 7 del mismo plan, será establecido por los Ministerios de Economía y Obras Públicas a través de la Dirección de Obras Portuarias y del Servicio de Explotación de Puertos".
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Artículo 15
Artículo 15. Se prohibe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos, ocupar las fajas de treinta y cinco metros, medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche.
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Artículo 16
Artículo 16. Destínase, con cargo a los recursos de la presente ley, la suma de $ 50.000.000 para la construcción del camino entre La Unión y Corral.
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Artículo 17
Artículo 17. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Dirección de Vialidd la suma de $ 400.000.000 en el presente año y de $ 300.000.000 en el año 1959, y la cantidad de $ 100.000.000 para la Dirección de Obras Sanitarias, sin esperar los rendimientos que establece el artículo 1.o de la ley N.o 12,866, pero con cargo a ellos, tan pronto como dichas direcciones soliciten el decreto que aprueba la distribución de fondos.
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Artículo 18
Artículo 18. Créase un Fondo Nacional de Obras Sanitarias con los recursos que a continuación se indican: a) Substitúyese en la letra e) del artículo 5.o de la ley N.o 5,173, de 12 de Junio de 1933, la frase "Diez pesos" por "Cien pesos". b) Con los recursos destinados a este fondo de que trata el artículo 1.o de la presente ley. c) Con un impuesto de 0,25% sobre el monto de los préstamos bancarios con letras, pagarés o cualquier otro tipo de créditos de análoga naturaleza. La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas los recursos indicados, los cuales se aplicarán al cumplimiento de los respectivos planes de obras sanitarias en las provincias que se indican, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 1.o- 40% para la provincia de Concepción, 2.o- 30% para la provincia de Cautín, y 3.o- 30% para la provincia de Valdivia. Terminadas las obras en alguna de estas provincias los recursos indicados acrecerán, por estricto orden de precedencia, a la provincia respectiva y una vez completados los planes y obras correspondientes en las tres provincias señaladas, la Dirección de Obras Sanitarias aplicará dichos recursos al cumplimiento de otros planes de obras sanitarias en el resto del país.
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Artículo 19
Artículo 19. Para los efectos de los pagos de las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación de Santiago en conformidad a la ley N.o 11,150, de 28 de Enero de 1953, no regirán las exenciones establecidas en leyes especiales en favor de empresas, compañías o entidades fiscales, semifiscales, autónomas, de beneficencia o de cualquiera naturaleza que sean, con excepción de los Cuerpos de Bomberos.
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Artículo 20
Artículo 20. Las disposiciones de la ley N.o 12,120 sobre impuesto a las compraventas no serán aplicables a los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 40.o de la ley N.o 12,041.
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Artículo 21
Artículo 21. En las obras a que se refiere la letra c) del artículo 3.o de esta ley, se incluirá la habilitación del transbordo marítimo entre el Continente y la Isla Grande de Chiloé.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. Los precios oficiales de los productos a que se refieren las letras a), c) y e) del artículo 5.o de la ley N.o 12,120, se entenderán recargados, desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, en las sumas necesarias para cubrir los aumentos de impuestos que se establecen en el artículo 3.o."