Artículo 1
"Artículo 1.o Modifícase la ley número 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, en la forma que se indica: Agréganse en su artículo 4.o a continuación del inciso tercero, los siguientes incisos: "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional concurrirán al pago de las pensiones de jubilación que otras Cajas de Previsión otorguen a aquellos de sus imponentes que antes hayan estado afiliados a dicho Servicio o a la Caja de Seguro Obligatorio o Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, respectivamente, y mantengan, hayan reintegrado o reintegren sus imposiciones en estas instituciones, y su concurrencia será de un 2% del sueldo que sirva de base a la pensión que le concede la Caja en que jubile, por cada 52 semanas que el imponente haya tenido con imposiciones en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional. En el caso de pensión de montepío la concurrencia será de 1% del sueldo que sirva de base a la pensión, por cada 52 semanas de imposiciones que el imponente haya tenido en la Caja de Seguro Obligatorio o en el Servicio de Seguro Social o en la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional. El monto de la concurrencia no excederá del necesario para que la pensión respectiva alcance el valor a que habría llegado si todo el tiempo computable se hubiera producido sólo en la Caja que la otorga. A la inversa, si la concurrencia no permitiera alcanzar dicho valor, el imponente que desee obtenerlo y se encuentre en servicio, deberá continuar trabajando por el tiempo que fuere necesario y cotizando en la respectiva institución de previsión." Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- Para tener derecho a pensión, es necesario haber cumplido, además de los requisitos que exigen las disposiciones legales aplicables a cada caso, un mínimum de dos años de afiliación efectiva inmediatamente anterior a la fecha inicial de la pensión, en la Caja que la otorgue. Este mínimum se reducirá a la mitad si el imponente es mayor de 55 años y no se aplicará a las pensiones de invalidez ni a los montepíos." "Artículo...- Los ex imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios que contemple el beneficio de devolución de imposiciones, no podrán obtener la devolución de sus fondos o imposiciones depositados en ella, mientras se mantengan afiliados en otra Caja que otorgue jubilación y montepío." "Artículo...- Declárase que las disposiciones sobre continuidad de la previsión no son aplicables al beneficio de desahucio o indemnización por años de servicios." "Artículo...- Deróganse todas las disposiciones generales o especiales que contienen normas sobre traspaso de fondos o imposiciones de una a otra Caja de Previsión."
