Artículo 1
"Artículo 1.° Declárase que el reajuste de las pensiones de jubilación, retiro y montepío a que se refiere el artículo 7.° de la ley N.° 12,066, publicada en el "Diario Oficial", del 23 de Enero de 1956; la ley N.° 12,141, publicada en el "Diario Oficial" del 5 de Octubre de 1956; artículo 6.° de la ley N.° 12,432, publicada en el "Diario Oficial" del 1.° de Febrero de 1957; artículo 15.° de la ley N.° 12,434, publicada en el "Diario Oficial" de la misma fecha, y artículos 2.° y 3.° de la ley N.° 12,861, publicada en el "Diario Oficial" del 7 de Febrero de 1958, comprende, también, a las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1.° de Enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
